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Ley N� 15737

  • ️Sat Aug 03 1985

LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION



Promulgaci�n: 08/03/1985
Publicaci�n: 22/03/1985

  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    A�o: 1985
  •    P�gina: 895

CAPITULO I

Art�culo 1

   Decr�tase la amnist�a de todos los delitos pol�ticos, comunes y
militares conexos con �stos, cometidos a partir del 1� de enero de 1962.
 Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional
consumados, la amnist�a s�lo operar� a los fines de habilitar la revisi�n
de las sentencias en los t�rminos previstos en el art�culo 9� de esta
ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.

Art�culo 2

    A los efectos de esta ley se consideran delitos pol�ticos, los
cometidos por m�viles directa o indirectamente pol�ticos, y delitos
comunes y militares conexos con delitos pol�ticos los que participan de
la misma finalidad de �stos o se cometieron para facilitarlos,
prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punici�n.
  Tambi�n se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de
cualquier manera (reiteraci�n real, reiteraci�n formal o concurrencia
fuera de la reiteraci�n) con los delitos pol�ticos.

Art�culo 3

    Esta amnist�a comprende expresamente:
A) Los delitos del art�culo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII
del Cap�tulo 6 bis del C�digo Penal Militar, incorporados a �ste por el
art�culo 1� de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
B) Los delitos establecidos en los T�tulos I y II del Libro II del C�digo
Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (art�culos 150 y 152
del C�digo Penal y art�culo 5� de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940)
si hubieran sido creadas con finalidades pol�ticas.
C) Los tipificados en el C�digo Penal Militar cuando se hubieran cometido
por m�viles directa o indirectamente pol�ticos, o en su m�rito se hubiere
requerido, procesado o condenado a civiles.
D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la
declaraci�n del estado de guerra.
E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos
los delitos, cualquiera sea el bien jur�dico lesionado, que hayan sido
cometidos por m�viles pol�ticos directos o indirectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 12.

Art�culo 4

    Quedan comprendidas en los efectos de esta amnist�a todas las personas
a quienes se hubiera atribuido la comisi�n de estos delitos, sea como
autores, coautores o c�mplices y a los encubridores de los mismos, hayan
sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o
habituales.

Art�culo 5

   Quedan exclu�dos de la amnist�a los delitos cometidos por funcionarios
policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores,
coautores o c�mplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o
de la detenci�n de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren
encubierto cualquiera de dichas conductas.
    Esta exclusi�n se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun
por m�viles pol�ticos, por personas que hubieran actuado amparadas por el
poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

Art�culo 6

    Decl�ranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y
accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y
jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra
sanci�n dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos
amnistiados.

Art�culo 7

  A partir de la promulgaci�n de esta ley cesar�n de inmediato y en forma
definitiva:
a) Todos los reg�menes de vigilancia para las personas comprendidas en el
beneficio de la amnist�a, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad
que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedar�n autom�ticamente
eximidas de toda obligaci�n directa o indirectamente relacionada con el
r�gimen a que se hallaren sometidas.
b) Todas las �rdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera
fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas
contra personas beneficiadas por esta amnist�a.
c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al pa�s o salir de �l, que
alcanzaren a dichas personas.
d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera
de los delitos comprendidos en la amnist�a.

Art�culo 8

   El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta
ley remitir� a la Suprema Corte de Justicia la n�mina de los reclusos en
ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido
acusados o condenados y al lugar de su reclusi�n.
 La Suprema Corte de Justicia dispondr� de inmediato la liberaci�n de
dichos reclusos con excepci�n de los autores y coautores de homicidio
intencional consumado, los que quedaran a su disposici�n hasta que el
Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deber�
efectuarse dentro de los cinco d�as h�biles de promulgada esta ley.
Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondr� la libertad
de estas personas y distribuir� las causas equitativamente entre los tres
Tribunales de Apelaciones en lo Penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 11.

Art�culo 9

    Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondr�n de un plazo de
ciento veinte d�as para resolver si hubo o no m�rito para la condena,
pudiendo dictar sentencias de absoluci�n o de condena. En este �ltimo caso
proceder�n a la liquidaci�n de la nueva pena en la proporci�n de tres d�as
de pena por cada d�a de privaci�n de libertad efectivamente sufrida.
 Los Tribunales de Apelaciones podr�n valorar libremente las pruebas
resultantes de la instrucci�n sumarial y dictar�n sentencia en m�rito a su
libre convicci�n previa citaci�n al imputado en calidad de medida para
mejor proveer.
 En todos los casos, quedar�n sin efecto las deudas generadas por expensas
carcelarias.
 Contra la sentencia podr� interponerse recurso de casaci�n.

Art�culo 10

   La orden de libertad se cumplir� tambi�n respecto de las personas
detenidas en aplicaci�n de medidas prontas de seguridad leg�timas, por
haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la
Asamblea General ni a la Comisi�n Permanente, o en virtud de otra decisi�n
administrativa, cualquiera haya sido el �rgano o la autoridad de que
hubiere emanado y en lugar de reclusi�n en que se hubiere cumplido.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 11.

Art�culo 11

   El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el
cumplimiento de la orden de libertad referida en los art�culos 8� y 10
incurrir� en el delito previsto en el art�culo 286 del C�digo Penal
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario p�blico
encargado de una c�rcel).

Art�culo 12

  Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de
cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta
amnist�a o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia
directa o indirecta de la imputaci�n de cualquiera de los delitos
referidos en el art�culo 3�, ser�n cancelados o levantados de oficio a
partir de la promulgaci�n de esta ley. Del mismo modo caducar�n las
fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relaci�n a
dichas personas.
  Dentro de los ciento veinte d�as de la promulgaci�n de esta ley se
restituir�n a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido
secuestrados, incautados o confiscados, con excepci�n de los efectos del
delito y de los instrumentos de su ejecuci�n (art�culo 105 literal a) del
C�digo Penal). En caso de no ser posible la restituci�n por haberse
destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los
bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13
de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios
actuantes se regular� por los art�culos 24 y 25 de la Constituci�n y
comprender� el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado
por mala administraci�n o utilizaci�n continuada.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.

Art�culo 13

  En el mismo plazo de ciento veinte d�as el Poder Ejecutivo reglamentar�
la devoluci�n de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las
percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas
por el r�gimen previsto en el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y
con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deber�
cumplirse en el plazo m�ximo de un a�o a contar de la promulgaci�n de esta
ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.

Art�culo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentar� las medidas procesales que ser�n
consecuencia de esta ley de amnist�a, determinando a qu� autoridad
judicial competer� el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios
para clausurar las causas de las personas amnistiadas.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.

CAPITULO II

Art�culo 15

   Apru�base la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto
de San Jos� de Costa Rica, firmada en la ciudad de San Jos�, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Art�culo 16

   Recon�cese la competencia de la Comisi�n Interamericana de Derechos
Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n
de esta Convenci�n, bajo condici�n de reciprocidad.

CAPITULO III

Art�culo 17

  Der�ganse los art�culos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40,
41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de
julio de 1972; Decreto-Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y
Decreto-Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Art�culo 18

    Reincorp�ranse al C�digo Penal los art�culos 132, 133, 134, 135 y 137
con la redacci�n que el texto ten�a en la edici�n oficial de 1934.

CAPITULO IV

Art�culo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 16.349 de 10/04/1993 art�culo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.737 de 08/03/1985 art�culo 19.

CAPITULO V

Art�culo 20

20.1  La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la
      causa ser� otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de
      visita de c�rceles y causas que efectuar�, por lo menos una vez al
      a�o. No proceder� respecto a reincidentes y habituales, si estas
      agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el
      mismo bien jur�dico
20.2  En dicha oportunidad podr�, asimismo, excarcelar provisionalmente a
      los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputaci�n.
20.3  La Suprema Corte de Justicia podr� delegar en dos de sus miembros
      el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes
      resolver�n por acuerdo.
20.4  Las facultades referidas se ejercer�n de oficio o a petici�n de
      parte.
20.5  Los plazos procesales y administrativos de que disponen los
      funcionarios t�cnicos que deban intervenir en la visita de c�rceles,
      quedar�n suspendidos de pleno derecho durante el t�rmino en que
      participen efectivamente en esa funci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.272 de 24/10/2000 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.737 de 08/03/1985 art�culo 20.

Art�culo 20-BIS

20 BIS.1 -  Los procedimientos en tr�mite a la fecha de entrada en
            vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o
            penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados
            sin prisi�n, con excarcelaci�n provisional, en libertad
            condicional o anticipada, o con suspensi�n condicional de la
            ejecuci�n de la pena, ser�n clausurados provisoriamente por
            los Juzgados y Tribunales penales.
20 BIS.2 -  La clausura de los procedimientos quedar� sin efecto en caso
            que el Ministerio P�blico deduzca oposici�n dentro de los
            cinco d�as h�biles siguientes a la notificaci�n, por entender
            -en dictamen fundado- que media inter�s p�blico prioritario en
            la continuaci�n de los mismos, est�ndose a lo que resuelva el
            Juez de la causa, bajo resoluci�n fundada, previa vista a la
            defensa, por el t�rmino de cinco d�as h�biles.
20 BIS.3 -  El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera
            pasible de recurso tendr�, asimismo, derecho a la continuaci�n
            del proceso si manifiesta oposici�n a la clausura dentro de
            los cinco d�as h�biles siguientes a la respectiva
            notificaci�n.
20 BIS.4 -  La clausura referida en los art�culos precedentes tendr�
            car�cter definitivo, si el procesado o penado no fuera
            sometido a nuevo procedimiento penal dentro del t�rmino de
            tres a�os contados desde la fecha en que se dispuso la
            clausura. En caso contrario, se continuar�n los procedimientos
            provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondr� de oficio
            lo que al estado de los mismos corresponda. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 17.272 de 24/10/2000 art�culo 1.

CAPITULO V

Art�culo 21

 (*)

(*)Notas:
Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo del Proceso Penal de 
07/07/1980 art�culo 328.

Art�culo 22

    Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al art�culo 236 de
la Constituci�n, proceder� de inmediato a una visita de c�rceles y causas
a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el art�culo 20
de esta ley.

Art�culo 23

    Las modificaciones introducidas por esta ley al C�digo Penal y al
C�digo del Proceso Penal y al C�digo Penal Militar, ser�n incorporadas
a sus respectivos textos en las pr�ximas ediciones oficiales de los
mismos.

CAPITULO VI

Art�culo 24

  Cr�ase, con car�cter honorario, la Comisi�n Nacional de Repatriaci�n,
con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al pa�s de todos aquellos
uruguayos que deseen hacerlo.
  Dicha Comisi�n funcionar� en el Ministerio de Educaci�n y Cultura, el
que deber� proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos
necesarios para su actuaci�n.
  La Comisi�n se integrar� con un delegado del Ministerio de Educaci�n y
Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado
del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un
delegado de la Comisi�n del Reencuentro y una persona que designar� el
Presidente de la Rep�blica, quien asumir� la Presidencia.
  El Poder Ejecutivo, por v�a de reglamento, precisar� los cometidos de la
Comisi�n y sus facultades.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 135/985 de 11/04/1985.

CAPITULO VII

Art�culo 25

   Decl�rase el derecho de todos los funcionarios p�blicos destituidos en
aplicaci�n del llamado acto institucional N� 7, a ser restituidos en sus
respectivos cargos.

CAPITULO VIII

Art�culo 26

    La presente ley entrar� en vigencia con el c�mplase del Poder
Ejecutivo.

Art�culo 27

    Comun�quese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA

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