Ley N� 15737
- ️Sat Aug 03 1985
LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION
Promulgaci�n: 08/03/1985
Publicaci�n: 22/03/1985
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 1
- A�o: 1985
- P�gina: 895
CAPITULO I
Art�culo 1
Decr�tase la amnist�a de todos los delitos pol�ticos, comunes y militares conexos con �stos, cometidos a partir del 1� de enero de 1962. Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnist�a s�lo operar� a los fines de habilitar la revisi�n de las sentencias en los t�rminos previstos en el art�culo 9� de esta ley.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.
Art�culo 2
A los efectos de esta ley se consideran delitos pol�ticos, los cometidos por m�viles directa o indirectamente pol�ticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos pol�ticos los que participan de la misma finalidad de �stos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punici�n. Tambi�n se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteraci�n real, reiteraci�n formal o concurrencia fuera de la reiteraci�n) con los delitos pol�ticos.
Art�culo 3
Esta amnist�a comprende expresamente: A) Los delitos del art�culo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Cap�tulo 6 bis del C�digo Penal Militar, incorporados a �ste por el art�culo 1� de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972. B) Los delitos establecidos en los T�tulos I y II del Libro II del C�digo Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (art�culos 150 y 152 del C�digo Penal y art�culo 5� de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con finalidades pol�ticas. C) Los tipificados en el C�digo Penal Militar cuando se hubieran cometido por m�viles directa o indirectamente pol�ticos, o en su m�rito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles. D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaraci�n del estado de guerra. E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualquiera sea el bien jur�dico lesionado, que hayan sido cometidos por m�viles pol�ticos directos o indirectos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 12.
Art�culo 4
Quedan comprendidas en los efectos de esta amnist�a todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisi�n de estos delitos, sea como autores, coautores o c�mplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.
Art�culo 5
Quedan exclu�dos de la amnist�a los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o c�mplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detenci�n de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas. Esta exclusi�n se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por m�viles pol�ticos, por personas que hubieran actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Art�culo 6
Decl�ranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanci�n dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.
Art�culo 7
A partir de la promulgaci�n de esta ley cesar�n de inmediato y en forma definitiva: a) Todos los reg�menes de vigilancia para las personas comprendidas en el beneficio de la amnist�a, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedar�n autom�ticamente eximidas de toda obligaci�n directa o indirectamente relacionada con el r�gimen a que se hallaren sometidas. b) Todas las �rdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnist�a. c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al pa�s o salir de �l, que alcanzaren a dichas personas. d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnist�a.
Art�culo 8
El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitir� a la Suprema Corte de Justicia la n�mina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusi�n. La Suprema Corte de Justicia dispondr� de inmediato la liberaci�n de dichos reclusos con excepci�n de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedaran a su disposici�n hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deber� efectuarse dentro de los cinco d�as h�biles de promulgada esta ley. Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondr� la libertad de estas personas y distribuir� las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 11.
Art�culo 9
Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondr�n de un plazo de ciento veinte d�as para resolver si hubo o no m�rito para la condena, pudiendo dictar sentencias de absoluci�n o de condena. En este �ltimo caso proceder�n a la liquidaci�n de la nueva pena en la proporci�n de tres d�as de pena por cada d�a de privaci�n de libertad efectivamente sufrida. Los Tribunales de Apelaciones podr�n valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucci�n sumarial y dictar�n sentencia en m�rito a su libre convicci�n previa citaci�n al imputado en calidad de medida para mejor proveer. En todos los casos, quedar�n sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias. Contra la sentencia podr� interponerse recurso de casaci�n.
Art�culo 10
La orden de libertad se cumplir� tambi�n respecto de las personas detenidas en aplicaci�n de medidas prontas de seguridad leg�timas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisi�n Permanente, o en virtud de otra decisi�n administrativa, cualquiera haya sido el �rgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusi�n en que se hubiere cumplido. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 11.
Art�culo 11
El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los art�culos 8� y 10 incurrir� en el delito previsto en el art�culo 286 del C�digo Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario p�blico encargado de una c�rcel).
Art�culo 12
Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnist�a o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputaci�n de cualquiera de los delitos referidos en el art�culo 3�, ser�n cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgaci�n de esta ley. Del mismo modo caducar�n las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relaci�n a dichas personas. Dentro de los ciento veinte d�as de la promulgaci�n de esta ley se restituir�n a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepci�n de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecuci�n (art�culo 105 literal a) del C�digo Penal). En caso de no ser posible la restituci�n por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regular� por los art�culos 24 y 25 de la Constituci�n y comprender� el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administraci�n o utilizaci�n continuada.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.
Art�culo 13
En el mismo plazo de ciento veinte d�as el Poder Ejecutivo reglamentar� la devoluci�n de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el r�gimen previsto en el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deber� cumplirse en el plazo m�ximo de un a�o a contar de la promulgaci�n de esta ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.
Art�culo 14
El Poder Ejecutivo reglamentar� las medidas procesales que ser�n consecuencia de esta ley de amnist�a, determinando a qu� autoridad judicial competer� el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 256/985 de 27/06/1985.
CAPITULO II
Art�culo 15
Apru�base la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San Jos� de Costa Rica, firmada en la ciudad de San Jos�, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Art�culo 16
Recon�cese la competencia de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de esta Convenci�n, bajo condici�n de reciprocidad.
CAPITULO III
Art�culo 17
Der�ganse los art�culos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto-Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto-Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
Art�culo 18
Reincorp�ranse al C�digo Penal los art�culos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacci�n que el texto ten�a en la edici�n oficial de 1934.
CAPITULO IV
Art�culo 19
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 16.349 de 10/04/1993 art�culo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.737 de 08/03/1985 art�culo 19.
CAPITULO V
Art�culo 20
20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa ser� otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de c�rceles y causas que efectuar�, por lo menos una vez al a�o. No proceder� respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jur�dico 20.2 En dicha oportunidad podr�, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputaci�n. 20.3 La Suprema Corte de Justicia podr� delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolver�n por acuerdo. 20.4 Las facultades referidas se ejercer�n de oficio o a petici�n de parte. 20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios t�cnicos que deban intervenir en la visita de c�rceles, quedar�n suspendidos de pleno derecho durante el t�rmino en que participen efectivamente en esa funci�n. (*)
(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.272 de 24/10/2000 art�culo 1. Ver en esta norma, art�culo: 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.737 de 08/03/1985 art�culo 20.
Art�culo 20-BIS
20 BIS.1 - Los procedimientos en tr�mite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados sin prisi�n, con excarcelaci�n provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena, ser�n clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales. 20 BIS.2 - La clausura de los procedimientos quedar� sin efecto en caso que el Ministerio P�blico deduzca oposici�n dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a la notificaci�n, por entender -en dictamen fundado- que media inter�s p�blico prioritario en la continuaci�n de los mismos, est�ndose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resoluci�n fundada, previa vista a la defensa, por el t�rmino de cinco d�as h�biles. 20 BIS.3 - El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera pasible de recurso tendr�, asimismo, derecho a la continuaci�n del proceso si manifiesta oposici�n a la clausura dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a la respectiva notificaci�n. 20 BIS.4 - La clausura referida en los art�culos precedentes tendr� car�cter definitivo, si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del t�rmino de tres a�os contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuar�n los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondr� de oficio lo que al estado de los mismos corresponda. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 17.272 de 24/10/2000 art�culo 1.
CAPITULO V
Art�culo 21
(*)
(*)Notas:
Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo del Proceso Penal de 07/07/1980 art�culo 328.
Art�culo 22
Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al art�culo 236 de la Constituci�n, proceder� de inmediato a una visita de c�rceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el art�culo 20 de esta ley.
Art�culo 23
Las modificaciones introducidas por esta ley al C�digo Penal y al C�digo del Proceso Penal y al C�digo Penal Militar, ser�n incorporadas a sus respectivos textos en las pr�ximas ediciones oficiales de los mismos.
CAPITULO VI
Art�culo 24
Cr�ase, con car�cter honorario, la Comisi�n Nacional de Repatriaci�n, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al pa�s de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo. Dicha Comisi�n funcionar� en el Ministerio de Educaci�n y Cultura, el que deber� proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuaci�n. La Comisi�n se integrar� con un delegado del Ministerio de Educaci�n y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisi�n del Reencuentro y una persona que designar� el Presidente de la Rep�blica, quien asumir� la Presidencia. El Poder Ejecutivo, por v�a de reglamento, precisar� los cometidos de la Comisi�n y sus facultades. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 135/985 de 11/04/1985.
CAPITULO VII
Art�culo 25
Decl�rase el derecho de todos los funcionarios p�blicos destituidos en aplicaci�n del llamado acto institucional N� 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.
CAPITULO VIII
Art�culo 26
La presente ley entrar� en vigencia con el c�mplase del Poder Ejecutivo.
Art�culo 27
Comun�quese, etc.
SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA