Ley N� 15783
- ️Thu Nov 28 1985
LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS
Promulgaci�n: 28/11/1985
Publicaci�n: 02/12/1985
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 2
- A�o: 1985
- P�gina: 1123
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL
Art�culo 1
Establ�cese el derecho de todas las personas que prestaron servicios en organismos estatales o en personas p�blicas no estatales en relaci�n de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destitu�das por motivos pol�ticos, ideol�gicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposici�n de su carrera administrativa, as� como a la jubilaci�n o a la reforma de �sta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley. A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, adem�s de las destituidas en sentido estricto. Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusi�n del personal militar - y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y, asimismo al personal de las personas p�blicas no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D), E) y F) del art�culo 35 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 16.194 de 12/07/1991 art�culo 2. Ver en esta norma, art�culos: 10, 14, 17, 20, 35, 39, 40, 41, 44 y 45.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.783 de 28/11/1985 art�culo 1.
CAPITULO II - REINCORPORACION DE FUNCIONARIOS
Art�culo 2
Quienes aspiren a ser reincorporados dispondr�n de un plazo de sesenta d�as, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentarse por s� o por apoderado ante el organismo en que se desempe�aban o el que le hubiera sucedido, solicitando su reincorporaci�n. En defecto de uno y otro organismo, ocurrir�n directamente ante la Comisi�n Especial a que se refiere el Cap�tulo V. La presentaci�n se har� en escrito fundado. El peticionante, que deber� incluir domicilio, podr� acompa�ar y ofrecer las informaciones y pruebas que estimare pertinentes. Se considerar�n v�lidas las solicitudes que, fundadas en las situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de su promulgaci�n. En tales casos, los plazos que la ley determina para adoptar decisi�n correr�n a partir de su entrada en vigencia. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986. Ver en esta norma, art�culos: 5, 14, 20, 37, 39, 40 y 46.
Art�culo 3
La reincorporaci�n se verificar� en el mismo organismo en que el funcionario se desempe�aba en el momento de su cese o en el que lo hubiera sucedido, o en su defecto, en otro organismo p�blico. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 570/989 de 05/12/1989.
Art�culo 4
Los peticionantes podr�n actuar con asistencia letrada. Con la sola presentaci�n de la solicitud, el letrado que la firme quedar� investido de la calidad e representante en los t�rminos y condiciones previstos en los art�culos 159 y 160 del C�digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 14, 20 y 37.
Art�culo 5
Si el beneficiario residiera en el exterior, podr� hacer reserva de sus derechos dentro de los noventa d�as siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, por carta, t�lex o telegrama, pero en todo caso deber� cumplir con las formalidades prescriptas en el art�culo 2, dentro de los ciento cincuenta d�as siguientes a la vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 20, 37 y 46.
Art�culo 6
La autoridad requerida, si correspondiere, dispondr� el reintegro del solicitante dentro de los sesenta d�as a contar desde la fecha de su presentaci�n. Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente los requisitos prescriptos por esta ley, remitir� los antecedentes a la Comisi�n Especial sin m�s tr�mite. Proceder� de igual forma cuando de las circunstancias del caso resultare que el peticionante habr�a debido comparecer directamente ante dicha Comisi�n. La resoluci�n ser� notificada al interesado personalmente o en el domicilio constituido. Sin perjuicio de la obligaci�n, en los casos del inciso segundo, de emitir los antecedentes a la Comisi�n Especial, por parte de la autoridad requerida, la falta de resoluci�n dentro del plazo dispuesto en el inciso primero, habilitar� al interesado para presentarse directamente ante la aludida Comisi�n. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 20 y 28.
Art�culo 7
La notificaci�n de la resoluci�n que haga lugar al reingreso del peticionante, lo habilitar� por s� sola para la efectiva e inmediata reincorporaci�n a su cargo y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 38.
Art�culo 8
No proceder� la reincorporaci�n en los casos de personas, que al 1� de marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco a�os o sesenta a�os de edad, seg�n se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio de su derecho a los beneficios consagrados en el Cap�tulo IV. La limitaci�n por edades precedentemente indicada, no ser� de aplicaci�n para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 18 y 26.
CAPITULO III - REPARACIONES FUNCIONALES
Art�culo 9
Los funcionarios reincorporados ser�n reparados por los perjuicios funcionales resultantes de su cesant�a, en la siguiente forma: A) El organismo en el que reingresen los promover�, dentro de los sesenta d�as a contar desde su reincorporaci�n y con retroactividad al 1� de marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habr�an correspondido de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo organismo, por lo que ocupar�n un cargo de su escalaf�n cuyo grado, categor�a y denominaci�n resultar�n de la aplicaci�n de normas estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973. B) Cuando no pueda asign�rseles el cargo que deber�an ocupar de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendr�n derecho a uno similar tanto en jerarqu�a como en remuneraci�n. Para la precisa determinaci�n del cargo correspondiente, se atender� en los casos de duda a la situaci�n actual de los funcionarios que, a la fecha del cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario restituido venga a quedar en una situaci�n semejante a la que, promedialmente, est�n ocupando aqu�llos. C) Los funcionarios se reincorporar�n con la misma calidad de presupuestados o contratados que ten�an a la fecha de su cese. D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1� de marzo de 1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporaci�n, se regir�n por las normas vigentes durante este per�odo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 14 y 38.
Art�culo 10
La recomposici�n de la carrera administrativa proceder� igualmente cuando la cesant�a del funcionario, o la redistribuci�n en su caso (art�culo 40), se hubieran producido por aplicaci�n de normas que fijaban topes de edad para ciertos cargos, si de las circunstancias del caso resultare que tal aplicaci�n tuvo lugar como consecuencia de una postergaci�n determinada por cualquiera de las razones indicadas en el art�culo 1. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.
Art�culo 11
En caso de no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en vigencia de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de un cargo presupuestado reingresar�n transitoriamente en calidad de contratados sin t�rmino, a cuyos efectos estos contratos quedan exceptuados de lo dispuesto por el art�culo 30 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. Las personas comprendidas en el inciso anterior tendr�n prioridad para la ocupaci�n de las vacantes presupuestales que se produzcan en la respectiva repartici�n administrativa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 12 y 14.
Art�culo 12
Establ�cese el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que fueren contratados de acuerdo con el art�culo anterior, a ser reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez sancionada la norma que habilite a ello. Entretanto, su calidad de contratados no significar� menoscabo de sus derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en cuanto a su retribuci�n, su posibilidad de ascender, ni a ninguna otra circunstancia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.
Art�culo 13
Las personas que por aplicaci�n de la presente ley, reingresen a la Administraci�n P�blica o a las personas p�blicas no estatales percibir�n, a partir del 1� de marzo de 1985, la totalidad de los haberes correspondientes a los cargos y funciones a los que sean reincorporados o promovidos. Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del funcionario le ser�n abonados, dentro de los sesenta d�as posteriores a la fecha de su efectiva reincorporaci�n, en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, hasta la cancelaci�n definitiva. Dichas cuotas se liquidar�n conjuntamente con el sueldo y se incrementar�n en el mismo porcentaje y en cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones personales de los funcionarios p�blicos. (*)
(*)Notas:
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 16.134 de 24/09/1990 art�culo 9. Ver en esta norma, art�culo: 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.783 de 28/11/1985 art�culo 13.
Art�culo 14
Los funcionarios de los organismos p�blicos estatales o no estatales que, durante el per�odo indicado por el art�culo 1, sin haber cesado en sus cargos y funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales por motivos pol�ticos, ideol�gicos o gremiales, tendr�n derecho a la recomposici�n de sus carreras administrativas en los t�rminos y condiciones establecidos por los art�culos 9 a 12. A tal fin podr�n formular las reclamaciones pertinentes ante el respectivo organismo, dentro del plazo y con las formalidades que prescriben los art�culos 2 y 4. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986. Reglamentado por: Decreto N� 119/987 de 10/03/1987. Ver en esta norma, art�culo: 45.
Art�culo 15
Las reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que resultaren de la aplicaci�n de esta ley, no afectar�n los derechos adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempe�an cargos y funciones en los respectivos organismos.
CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO
Art�culo 16
A los beneficiarios de esta ley se les computar� como trabajado el per�odo de su destituci�n. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 27 y 38.
Art�culo 17
Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destituci�n (art�culo 1, inciso segundo) configurar�n causal jubilatoria, siempre que computen, como m�nimo, diez a�os de servicios efectivos a la fecha de su cesant�a. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 18
Trat�ndose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restituci�n al cargo, optaren por acogerse a la jubilaci�n o reformar su c�dula, su asignaci�n jubilatoria quedar� fijada en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables como correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al d�a 1� de marzo de 1985. Las personas referidas en el art�culo 8 podr�n acogerse a la jubilaci�n o reformar su c�dula jubilatoria, fij�ndose su sueldo o asignaci�n de jubilaci�n en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes a la fecha de promulgaci�n de esta ley. En los casos de este art�culo, el monto resultante estar� sujeto a los topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del art�culo 72 del llamado Acto Institucional N� 9, de 23 de octubre de 1979. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 24, 26 y 38. Ver: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 633 (interpretativo).
Art�culo 19
En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus derecho-habientes tendr�n derecho a pensi�n, fij�ndose como sueldo b�sico pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las asignaciones computables correspondientes al �ltimo cargo ocupado por el causante, vigentes al 1� de marzo de 1985. A tales efectos, ser�n considerados derecho-habientes con derecho a pensi�n, aqu�llos reconocidos como tales por las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, as� como la c�nyuge divorciada siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era beneficiaria de pensi�n alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 20
Disp�nese un plazo de ciento veinte d�as a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al r�gimen jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las personas referidas en el art�culo 5 dispondr�n de un plazo de ciento ochenta d�as. Los interesados deber�n comparecer ante el organismo en que prestaron servicios o el que le hubiera sucedido, o ante la Comisi�n Especial en su caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (art�culo 1, inciso segundo); salvo cuando ello ya se hubiera probado ante el organismo de seguridad social correspondiente. Ser�n de aplicaci�n en lo pertinente, las normas de procedimiento establecidas por los art�culos 2, 4, 6 y 29 a 33. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 25, 38 y 46. Ver: Ley N� 16.002 de 25/11/1988 art�culo 106 (interpretativo).
Art�culo 21
Las pasividades acordadas conforme con esta ley s�lo ser�n incompatibles con el desempe�o de actividad remunerada o jubilaci�n, amparada o servida por el mismo organismo que sirve la prestaci�n, sin perjuicio de mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble pasividad, autorizan las normas vigentes. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986. Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 22
En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios no tuvieran en la actualidad denominaci�n coincidente, los organismos de seguridad social correspondientes determinar�n su analog�a, previos los asesoramientos que estimen necesarios. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 23
La Direcci�n General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en su caso, aplicar�n, a solicitud de parte y una vez reconocidos los derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la misma.
Art�culo 24
Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, ser�n beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgaci�n, como as� tambi�n de los adelantos a cuenta de los mismos. A estos efectos, se considerar� fictamente como fecha de cese o de configuraci�n de la causal, el d�a 28 de febrero de 1985 o el d�a de promulgaci�n de esta ley, seg�n se trate de los funcionarios aludidos en los incisos primero o segundo respectivamente, del art�culo 18. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 25
Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran sido reintegrados a sus cargos, podr�n optar por acogerse a los beneficios jubilatorios fijados en este Cap�tulo, a cuyo efecto dispondr�n del plazo establecido por el art�culo 20. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38. Ver: Ley N� 16.320 de 01/11/1992 art�culo 34 (interpretativo).
Art�culo 26
Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas por aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 44 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, podr�n optar por jubilarse, reformar su c�dula jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el art�culo 18, o reintegrarse a la actividad; sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 8, y de las incompatibilidades que las leyes establecen. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Art�culo 27
Los efectos econ�micos referidos por los art�culos 16 y siguientes regir�n a partir de la promulgaci�n de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
CAPITULO V - COMETIDOS DE LA COMISION ESPECIAL
Art�culo 28
Cr�ase una Comisi�n Especial que se integrar� con los miembros de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985), la cual, a los solos efectos de la aplicaci�n de la presente ley tendr� los siguientes cometidos: A) Entender y resolver sobre las solicitudes de reincorporaci�n, que conforme con esta ley, deben formularse directamente ante la propia Comisi�n, y sobre aquellas que les sometan las autoridades administrativas competentes o los reclamantes, seg�n lo dispuesto por los incisos segundo y cuarto del art�culo 6. B) Asesorar a los organismos respectivos, a requerimiento de �stos, sobre la aplicaci�n de la presente ley. C) Instruir informaciones sumariales y adoptar resoluci�n, en los casos indicados por el art�culo 39. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 29 y 48.
Art�culo 29
En los casos del literal A) del art�culo anterior, una vez que la Comisi�n Especial haya recibido la petici�n o los antecedentes en su caso, fijar�, con un plazo m�nimo de diez d�as y m�ximo de treinta d�as, una audiencia a la que deber� concurrir el solicitante o su apoderado, y a la que podr� asistir asimismo un representante del organismo involucrado. En la audiencia se oir�n las alegaciones del solicitante y de la Administraci�n en su caso, y se considerar�n las pruebas presentadas y las que disponga la Comisi�n. Si la complejidad del asunto lo requiere, o si as� lo solicita el peticionante, podr� fijarse otra audiencia con plazo m�ximo de treinta d�as. La resoluci�n de la Comisi�n deber� dictarse dentro de los treinta d�as de efectuadas las audiencias correspondientes. Lo dispuesto en el inciso primero de este art�culo, se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisi�n de requerir la comparecencia personal del interesado, cuando las circunstancias lo exijan.
Art�culo 30
La Comisi�n podr� disponer, por su parte, todas las medidas que considere convenientes a efectos de contar con la m�s completa informaci�n y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento. La falta de remisi�n de dichos antecedentes por parte del organismo requerido al efecto, se valorar� como presunci�n favorable al peticionante. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.
Art�culo 31
Ser�n admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro ordenamiento jur�dico. La prueba se apreciar� de conformidad con el principio de la sana cr�tica. Excepcionalmente la Comisi�n fundar� sus decisiones en la convicci�n moral de sus integrantes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.
Art�culo 32
Contra las resoluciones de la Comisi�n Especial s�lo cabr� el recurso de revocaci�n. Resuelto �ste, quedar� agotada la v�a administrativa (art�culo 319 de la Constituci�n de la Rep�blica). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.
Art�culo 33
De las resoluciones que adopte la Comisi�n Especial, se expedir� testimonio al interesado y al organismo respectivo. Notificado este �ltimo de una resoluci�n favorable al peticionante, deber� cumplirla, sin m�s tr�mite, dentro del plazo de treinta d�as. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 34
Decl�ranse comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los funcionarios que hayan sido restitu�dos de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.
Art�culo 35
La presente ley se aplicar� asimismo, a condici�n de que haya mediado alguna de las causas indicadas por el art�culo 1: A) A los casos ocurridos con anterioridad al per�odo se�alado en el Cap�tulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o indirecta, de la aplicaci�n de los reg�menes de excepci�n previstos por los art�culos 31 y 168, ordinal 17 de la Constituci�n. Except�anse aquellos casos en que haya reca�do sobre el fondo del asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habi�ndose reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso, �ste no hubiera sido dispuesto por la Administraci�n. B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la funci�n p�blica por la v�a del concurso u otros medios habilitantes no pudieron tomar posesi�n de sus cargos. C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo actualmente de la Administraci�n Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial N� 6, de 14 de marzo de 1983, y anteriormente de la Comisi�n Administradora de los Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), que fueron excluidos de dichos Registros durante el per�odo referido en el art�culo 1. D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del R�o de la Plata, de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Mart�nez, Sociedad de Bancos y Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el desempe�o de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la continuidad de su fuente de trabajo. Excl�yese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad al efectivo desempe�o de la actividad bancaria. Excl�yese asimismo a quienes recibieron una prestaci�n econ�mica para estimular su cese o como contrapartida de �ste, a menos que la hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrec�an otra alternativa razonable de soluci�n. Para determinar la existencia de tales condiciones, se considerar�n las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la radicaci�n del interesado, la fecha en que la prestaci�n fue recibida, u otras de similar car�cter. Las reincorporaciones que procedan se verificar�n en los Bancos Oficiales. E) Al personal dependiente de la Comisi�n Administradora de la Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el per�odo establecido en el art�culo 1. F) Al personal dependiente del ex Frigor�fico Victoria (ex Castro) y de la planta Artigas que hubiere cesado en el per�odo establecido en el art�culo 1 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley N� 16.194 de 12/07/1991 art�culo 1. Ver en esta norma, art�culos: 36 y 37.
Art�culo 36
En los casos de los literales D) y E) del art�culo anterior, cuando el beneficiario, haya recibido alg�n pago por concepto de incentivaci�n, indemnizaci�n o despido, s�lo percibir� sus haberes a partir de su reincorporaci�n, por lo que no ser� de aplicaci�n a su respecto, lo dispuesto por el art�culo 13.
Art�culo 37
Las personas comprendidas en el art�culo 35 deber�n formular sus solicitudes ante la Comisi�n Especial dentro de los plazos y en las condiciones previstos por los art�culos 2, 4 y 5.
Art�culo 38
Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial, gozar�n de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de desempe�ar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendr� la facultad de optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su redistribuci�n, respetando en todo caso el principio indicado en el literal B) del art�culo 9. Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribuci�n, el funcionario, dentro de los treinta d�as siguientes a la notificaci�n de su nuevo destino, podr� optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilaci�n en las condiciones prescriptas en el Cap�tulo IV. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 406/990 de 31/08/1990.
Art�culo 39
El funcionario destituido (art�culo 1, inciso segundo) como consecuencia directa o indirecta, de la instrucci�n de un sumario administrativo, tendr� derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y circunstancias determinantes de la medida con las garant�as constitucionales y legales correspondientes. Si como resultado del nuevo sumario o de la resoluci�n definitiva que recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en la Secci�n XVII de la Constituci�n, el funcionario resultare exento de responsabilidad, tendr� derecho a todos los beneficios establecidos en la presente ley. El organismo requerido (art�culo 2) prescindir� de las nuevas actuaciones sumariales, si estima suficientemente acreditado que la destituci�n obedeci� a cualquiera de las causas consignadas en el art�culo 1. Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplir� ante la Comisi�n Especial. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.
Art�culo 40
Las disposiciones de esta ley se aplicar�n asimismo, en lo pertinente, a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados por las razones indicadas en el art�culo 1, con desmedro de su carrera funcional o notorio menoscabo de su retribuci�n. Los interesados deber�n presentarse ante la Comisi�n Especial, en la forma y dentro del plazo prescripto por el art�culo 2. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 45.
Art�culo 41
No obstar� a la recomposici�n de la carrera administrativa ni al efectivo desempe�o del cargo correspondiente por parte del beneficiario, la falta de realizaci�n de los cursos que, de conformidad con la legislaci�n o reglamentaci�n aplicable, condicionaren el ejercicio de ciertas funciones, cuando la omisi�n hubiera sido determinada por la destituci�n (art�culo 1, inciso segundo), redistribuci�n o postergaci�n del funcionario; sin perjuicio del derecho de la Administraci�n de disponer los medios supletorios de actualizaci�n compatibles con las normas de esta ley.
Art�culo 42
La eventual redistribuci�n del funcionario amparado por esta ley, posterior a su reposici�n en el cargo y funciones correspondientes, no podr� ocasionarle en ning�n caso disminuci�n de las retribuciones o asignaciones que perciba por cualesquiera concepto.
Art�culo 43
Para la aplicaci�n de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse, a renunciar o a abandonar el cargo, a todas aquellas personas que hubieran sido v�ctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos o forzarlos a tales determinaciones.
Art�culo 44
Respecto a los funcionarios contratados, se considerar� que existi� destituci�n cuando se les hubiere rescindido el contrato o, revistiendo la calidad de contratados en funciones permanentes, no se les hubiera renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de las causas indicadas en el art�culo 1.
Art�culo 45
Las personas a quienes, en m�rito a las disposiciones de esta ley, se les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el art�culo 1, no gozar�n de otros derechos, reparaciones ni beneficios que los consagrados en la misma. Esta norma es de aplicaci�n asimismo, en los casos de los art�culos 14 y 40.
Art�culo 46
La falta de presentaci�n dentro de los plazos establecidos en los art�culos 2, 5 y 20, en su caso, har� caducar todos los derechos consagrados en la presente ley.
Art�culo 47
Todos los plazos establecidos en esta ley se contar�n por d�as corridos.
Art�culo 48
Las normas del Cap�tulo V ser�n aplicables en todos los casos en que, de acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisi�n Especial, con excepci�n del caso previsto por el art�culo 39.
Art�culo 49
La presente ley entrar� en vigencia a partir de su publicaci�n en dos peri�dicos de notoria circulaci�n nacional, la que deber� realizarse dentro de los diez d�as siguientes a su promulgaci�n.
Art�culo 50
Comun�quese, etc.
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD