impo.com.uy

Ley N� 15783

  • ️Thu Nov 28 1985

LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS



Promulgaci�n: 28/11/1985
Publicaci�n: 02/12/1985

  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    A�o: 1985
  •    P�gina: 1123

CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL

Art�culo 1

   Establ�cese el derecho de todas las personas que prestaron servicios en
organismos estatales o en personas p�blicas no estatales en relaci�n de
dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9
de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido
destitu�das por motivos pol�ticos, ideol�gicos o gremiales, o por mera
arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la
recomposici�n de su carrera administrativa, as� como a la jubilaci�n o a
la reforma de �sta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de
la presente ley.
   A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas
separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los
mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, adem�s de las destituidas
en sentido estricto.
   Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusi�n del personal
militar - y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Aut�nomos y
Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y, asimismo
al personal de las personas p�blicas no estatales y de las instituciones
indicadas en los literales C), D), E) y F) del art�culo 35 de la presente
ley.  (*)

(*)Notas:
Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 16.194 de 12/07/1991 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culos: 10, 14, 17, 20, 35, 39, 40, 41, 44 y 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.783 de 28/11/1985 art�culo 1.

CAPITULO II - REINCORPORACION DE FUNCIONARIOS

Art�culo 2

   Quienes aspiren a ser reincorporados dispondr�n de un plazo de sesenta
d�as, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentarse
por s� o por apoderado ante el organismo en que se desempe�aban o el que
le hubiera sucedido, solicitando su reincorporaci�n. En defecto de uno y
otro organismo, ocurrir�n directamente ante la Comisi�n Especial a que se
refiere el Cap�tulo V.
   La presentaci�n se har� en escrito fundado. El peticionante, que
deber� incluir domicilio, podr� acompa�ar y ofrecer las informaciones y
pruebas que estimare pertinentes.
   Se considerar�n v�lidas las solicitudes que, fundadas en las
situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de su
promulgaci�n.
   En tales casos, los plazos que la ley determina para adoptar decisi�n
correr�n a partir de su entrada en vigencia. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Ver en esta norma, art�culos: 5, 14, 20, 37, 39, 40 y 46.

Art�culo 3

    La reincorporaci�n se verificar� en el mismo organismo en que el
funcionario se desempe�aba en el momento de su cese o en el que lo hubiera
sucedido, o en su defecto, en otro organismo p�blico. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 570/989 de 05/12/1989.

Art�culo 4

   Los peticionantes podr�n actuar con asistencia letrada.
   Con la sola presentaci�n de la solicitud, el letrado que la firme
quedar� investido de la calidad e representante en los t�rminos y
condiciones previstos en los art�culos 159 y 160 del C�digo de
Procedimiento Civil, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 14, 20 y 37.

Art�culo 5

  Si el beneficiario residiera en el exterior, podr� hacer reserva de sus
derechos dentro de los noventa d�as siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, por carta, t�lex o telegrama, pero en todo caso deber� cumplir
con las formalidades prescriptas en el art�culo 2, dentro de los ciento
cincuenta d�as siguientes a la vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 20, 37 y 46.

Art�culo 6

    La autoridad requerida, si correspondiere, dispondr� el reintegro del
solicitante dentro de los sesenta d�as a contar desde la fecha de su
presentaci�n.
    Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente
los requisitos prescriptos por esta ley, remitir� los antecedentes a la
Comisi�n Especial sin m�s tr�mite.
    Proceder� de igual forma cuando de las circunstancias del caso
resultare que el peticionante habr�a debido comparecer directamente ante
dicha Comisi�n.
    La resoluci�n ser� notificada al interesado personalmente o en el
domicilio constituido.
    Sin perjuicio de la obligaci�n, en los casos del inciso segundo, de
emitir los antecedentes a la Comisi�n Especial, por parte de la autoridad
requerida, la falta de resoluci�n dentro del plazo dispuesto en el inciso
primero, habilitar� al interesado para presentarse directamente ante la
aludida Comisi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 20 y 28.

Art�culo 7

    La notificaci�n de la resoluci�n que haga lugar al reingreso del
peticionante, lo habilitar� por s� sola para la efectiva e inmediata
reincorporaci�n a su cargo y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por
el art�culo 38.

Art�culo 8

  No proceder� la reincorporaci�n en los casos de personas, que al 1� de
marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco a�os o sesenta a�os de
edad, seg�n se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio
de su derecho a los beneficios consagrados en el Cap�tulo IV.
  La limitaci�n por edades precedentemente indicada, no ser� de aplicaci�n
para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 18 y 26.

CAPITULO III - REPARACIONES FUNCIONALES

Art�culo 9

    Los funcionarios reincorporados ser�n reparados por los perjuicios
funcionales resultantes de su cesant�a, en la siguiente forma:
A) El organismo en el que reingresen los promover�, dentro de los sesenta
   d�as a contar desde su reincorporaci�n y con retroactividad al 1� de
   marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habr�an correspondido
   de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo
   organismo, por lo que ocupar�n un cargo de su escalaf�n cuyo grado,
   categor�a y denominaci�n resultar�n de la aplicaci�n de normas
   estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.
B) Cuando no pueda asign�rseles el cargo que deber�an ocupar de
conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendr�n derecho a
uno similar tanto en jerarqu�a como en remuneraci�n. Para la precisa
   determinaci�n del cargo correspondiente, se atender� en los casos de
   duda a la situaci�n actual de los funcionarios que, a la fecha del cese
   de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en condiciones
   iguales o similares, de modo que el funcionario restituido venga a
   quedar en una situaci�n semejante a la que, promedialmente, est�n
   ocupando aqu�llos.
C) Los funcionarios se reincorporar�n con la misma calidad de
presupuestados o contratados que ten�an a la fecha de su cese.
D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1� de marzo de
   1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporaci�n, se regir�n por las
   normas vigentes durante este per�odo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 14 y 38.

Art�culo 10

   La recomposici�n de la carrera administrativa proceder� igualmente
cuando la cesant�a del funcionario, o la redistribuci�n en su caso
(art�culo 40), se hubieran producido por aplicaci�n de normas que fijaban
topes de edad para ciertos cargos, si de las circunstancias del caso
resultare que tal aplicaci�n tuvo lugar como consecuencia de una
postergaci�n determinada por cualquiera de las razones indicadas en el
art�culo 1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.

Art�culo 11

   En caso de no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en
vigencia de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de
un cargo presupuestado reingresar�n transitoriamente en calidad de
contratados sin t�rmino, a cuyos efectos estos contratos quedan
exceptuados de lo dispuesto por el art�culo 30 del decreto-ley 14.416, de
28 de agosto de 1975.
   Las personas comprendidas en el inciso anterior tendr�n prioridad para
la ocupaci�n de las vacantes presupuestales que se produzcan en la
respectiva repartici�n administrativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 12 y 14.

Art�culo 12

   Establ�cese el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que
fueren contratados de acuerdo con el art�culo anterior, a ser
reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez sancionada
la norma que habilite a ello.
   Entretanto, su calidad de contratados no significar� menoscabo de sus
derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en cuanto a su
retribuci�n, su posibilidad de ascender, ni a ninguna otra 
circunstancia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.

Art�culo 13

   Las personas que por aplicaci�n de la presente ley, reingresen a la
Administraci�n P�blica o a las personas p�blicas no estatales percibir�n,
a partir del 1� de marzo de 1985, la totalidad de los haberes
correspondientes a los cargos y funciones a los que sean reincorporados o
promovidos.
    Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del
funcionario le ser�n abonados, dentro de los sesenta d�as posteriores a la
fecha de su efectiva reincorporaci�n, en 24 cuotas mensuales, iguales y
sucesivas, hasta la cancelaci�n definitiva. Dichas cuotas se liquidar�n
conjuntamente con el sueldo y se incrementar�n en el mismo porcentaje y en
cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones
personales de los funcionarios p�blicos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 16.134 de 24/09/1990 art�culo 9.
Ver en esta norma, art�culo: 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.783 de 28/11/1985 art�culo 13.

Art�culo 14

 Los funcionarios de los organismos p�blicos estatales o no estatales que,
durante el per�odo indicado por el art�culo 1, sin haber cesado en sus
cargos y funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales
por motivos pol�ticos, ideol�gicos o gremiales, tendr�n derecho a la
recomposici�n de sus carreras administrativas en los t�rminos y
condiciones establecidos por los art�culos 9 a 12. A tal fin podr�n
formular las reclamaciones pertinentes ante el respectivo organismo,
dentro del plazo y con las formalidades que prescriben los art�culos 2 y
4. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Reglamentado por: Decreto N� 119/987 de 10/03/1987.
Ver en esta norma, art�culo: 45.

Art�culo 15

    Las reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que
resultaren de la aplicaci�n de esta ley, no afectar�n los derechos
adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempe�an cargos
y funciones en los respectivos organismos.

CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Art�culo 16

   A los beneficiarios de esta ley se les computar� como trabajado el
per�odo de su destituci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 27 y 38.

Art�culo 17

    Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destituci�n
(art�culo 1, inciso segundo) configurar�n causal jubilatoria, siempre que
computen, como m�nimo, diez a�os de servicios efectivos a la fecha de su
cesant�a. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 18

   Trat�ndose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restituci�n
al cargo, optaren por acogerse a la jubilaci�n o reformar su c�dula, su
asignaci�n jubilatoria quedar� fijada en el equivalente al 125% (ciento
veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables como
correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al d�a 1� de
marzo de 1985.
   Las personas referidas en el art�culo 8 podr�n acogerse a la jubilaci�n
o reformar su c�dula jubilatoria, fij�ndose su sueldo o asignaci�n de
jubilaci�n en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de
todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgaci�n de esta ley.
   En los casos de este art�culo, el monto resultante estar� sujeto a los
topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del
art�culo 72 del llamado Acto Institucional N� 9, de 23 de octubre de 
1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 24, 26 y 38.
Ver: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 633 (interpretativo).

Art�culo 19

    En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
derecho-habientes tendr�n derecho a pensi�n, fij�ndose como sueldo b�sico
pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las
asignaciones computables correspondientes al �ltimo cargo ocupado por el
causante, vigentes al 1� de marzo de 1985.
    A tales efectos, ser�n considerados derecho-habientes con derecho a
pensi�n, aqu�llos reconocidos como tales por las normas vigentes a la
fecha del fallecimiento del causante, as� como la c�nyuge divorciada
siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era
beneficiaria de pensi�n alimenticia servida por el mismo y decretada u
homologada judicialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 20

   Disp�nese un plazo de ciento veinte d�as a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado
reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al r�gimen
jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las
personas referidas en el art�culo 5 dispondr�n de un plazo de ciento
ochenta d�as.
   Los interesados deber�n comparecer ante el organismo en que prestaron
servicios o el que le hubiera sucedido, o ante la Comisi�n Especial en su
caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (art�culo 1, inciso
segundo); salvo cuando ello ya se hubiera probado ante el organismo de
seguridad social correspondiente.
   Ser�n de aplicaci�n en lo pertinente, las normas de procedimiento
establecidas por los art�culos 2, 4, 6 y 29 a 33. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 25, 38 y 46.
Ver: Ley N� 16.002 de 25/11/1988 art�culo 106 (interpretativo).

Art�culo 21

  Las pasividades acordadas conforme con esta ley s�lo ser�n incompatibles
con el desempe�o de actividad remunerada o jubilaci�n, amparada o servida
por el mismo organismo que sirve la prestaci�n, sin perjuicio de
mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble
pasividad, autorizan las normas vigentes. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 22

  En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios
no tuvieran en la actualidad denominaci�n coincidente, los organismos de
seguridad social correspondientes determinar�n su analog�a, previos los
asesoramientos que estimen necesarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 23

   La Direcci�n General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en
su caso, aplicar�n, a solicitud de parte y una vez reconocidos los
derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la
misma.

Art�culo 24

 Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, ser�n beneficiarias
de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgaci�n, como as�
tambi�n de los adelantos a cuenta de los mismos.
 A estos efectos, se considerar� fictamente como fecha de cese o de
configuraci�n de la causal, el d�a 28 de febrero de 1985 o el d�a de
promulgaci�n de esta ley, seg�n se trate de los funcionarios aludidos en
los incisos primero o segundo respectivamente, del art�culo 18. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 25

   Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la
presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran
sido reintegrados a sus cargos, podr�n optar por acogerse a los beneficios
jubilatorios fijados en este Cap�tulo, a cuyo efecto dispondr�n del plazo
establecido por el art�culo 20. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.
Ver: Ley N� 16.320 de 01/11/1992 art�culo 34 (interpretativo).

Art�culo 26

    Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas
nulas por aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 44 de la ley 15.739,
de 28 de marzo de 1985, podr�n optar por jubilarse, reformar su c�dula
jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el art�culo 18, o reintegrarse a
la actividad; sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 8, y de las
incompatibilidades que las leyes establecen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 27

   Los efectos econ�micos referidos por los art�culos 16 y siguientes
regir�n a partir de la promulgaci�n de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

CAPITULO V - COMETIDOS DE LA COMISION ESPECIAL

Art�culo 28

   Cr�ase una Comisi�n Especial que se integrar� con los miembros de la
Comisi�n Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985),
la cual, a los solos efectos de la aplicaci�n de la presente ley tendr�
los siguientes cometidos:
A) Entender y resolver sobre las solicitudes de reincorporaci�n, que
conforme con esta ley, deben formularse directamente ante la propia
Comisi�n, y sobre aquellas que les sometan las autoridades
administrativas competentes o los reclamantes, seg�n lo dispuesto por
los incisos segundo y cuarto del art�culo 6.
B) Asesorar a los organismos respectivos, a requerimiento de �stos, sobre
   la aplicaci�n de la presente ley.
C) Instruir informaciones sumariales y adoptar resoluci�n, en los casos
   indicados por el art�culo 39. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 29 y 48.

Art�culo 29

    En los casos del literal A) del art�culo anterior, una vez que la
Comisi�n Especial haya recibido la petici�n o los antecedentes en su caso,
fijar�, con un plazo m�nimo de diez d�as y m�ximo de treinta d�as, una
audiencia a la que deber� concurrir el solicitante o su apoderado, y a la
que podr� asistir asimismo un representante del organismo involucrado.
    En la audiencia se oir�n las alegaciones del solicitante y de la
Administraci�n en su caso, y se considerar�n las pruebas presentadas y las
que disponga la Comisi�n.
    Si la complejidad del asunto lo requiere, o si as� lo solicita el
peticionante, podr� fijarse otra audiencia con plazo m�ximo de treinta
d�as.
    La resoluci�n de la Comisi�n deber� dictarse dentro de los treinta
d�as de efectuadas las audiencias correspondientes.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este art�culo, se entiende sin
perjuicio de la facultad de la Comisi�n de requerir la comparecencia
personal del interesado, cuando las circunstancias lo exijan.

Art�culo 30

    La Comisi�n podr� disponer, por su parte, todas las medidas que
considere convenientes a efectos de contar con la m�s completa informaci�n
y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento.
    La falta de remisi�n de dichos antecedentes por parte del organismo
requerido al efecto, se valorar� como presunci�n favorable al
peticionante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.

Art�culo 31

    Ser�n admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro
ordenamiento jur�dico. La prueba se apreciar� de conformidad con el
principio de la sana cr�tica.
    Excepcionalmente la Comisi�n fundar� sus decisiones en la convicci�n
moral de sus integrantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.

Art�culo 32

   Contra las resoluciones de la Comisi�n Especial s�lo cabr� el recurso
de revocaci�n. Resuelto �ste, quedar� agotada la v�a administrativa
(art�culo 319 de la Constituci�n de la Rep�blica). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.

Art�culo 33

    De las resoluciones que adopte la Comisi�n Especial, se expedir�
testimonio al interesado y al organismo respectivo.
    Notificado este �ltimo de una resoluci�n favorable al peticionante,
deber� cumplirla, sin m�s tr�mite, dentro del plazo de treinta d�as. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 34

    Decl�ranse comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los
funcionarios que hayan sido restitu�dos de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.

Art�culo 35

   La presente ley se aplicar� asimismo, a condici�n de que haya mediado
alguna de las causas indicadas por el art�culo 1:
   A) A los casos ocurridos con anterioridad al per�odo se�alado en el
Cap�tulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o indirecta,
de la aplicaci�n de los reg�menes de excepci�n previstos por los art�culos
31 y 168, ordinal 17 de la Constituci�n.
   Except�anse aquellos casos en que haya reca�do sobre el fondo del
asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo salvo que, habi�ndose reconocido en el
fallo el derecho del funcionario al reingreso, �ste no hubiera sido
dispuesto por la Administraci�n.
   B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la
funci�n p�blica por la v�a del concurso u otros medios habilitantes no
pudieron tomar posesi�n de sus cargos.
   C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo
actualmente de la Administraci�n Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE) creada por la llamada Ley Especial N� 6, de 14 de marzo de 1983, y
anteriormente de la Comisi�n Administradora de los Servicios de Estiba
(CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), que fueron excluidos de
dichos Registros durante el per�odo referido en el art�culo 1.
   D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del R�o de la Plata,
de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Mart�nez, Sociedad de Bancos y
Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los interventores o
liquidadores en su caso, hayan cesado en el desempe�o de sus cargos o que,
estando a disponibilidad, no hubieran sido incorporados por otras
instituciones para mantener la continuidad de su fuente de trabajo.
   Excl�yese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad al
efectivo desempe�o de la actividad bancaria.
   Excl�yese asimismo a quienes recibieron una prestaci�n econ�mica para
estimular su cese o como contrapartida de �ste, a menos que la hubieran
aceptado bajo condiciones que no ofrec�an otra alternativa razonable de
soluci�n. Para determinar la existencia de tales condiciones, se
considerar�n las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la
radicaci�n del interesado, la fecha en que la prestaci�n fue recibida, u
otras de similar car�cter.
   Las reincorporaciones que procedan se verificar�n en los Bancos
Oficiales.
   E) Al personal dependiente de la Comisi�n Administradora de la
Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto
19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el per�odo
establecido en el art�culo 1.
   F) Al personal dependiente del ex Frigor�fico Victoria (ex Castro) y de
la planta Artigas que hubiere cesado en el per�odo establecido en el
art�culo 1 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley N� 16.194 de 12/07/1991 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culos: 36 y 37.

Art�culo 36

    En los casos de los literales D) y E) del art�culo anterior, cuando el
beneficiario, haya recibido alg�n pago por concepto de incentivaci�n,
indemnizaci�n o despido, s�lo percibir� sus haberes a partir de su
reincorporaci�n, por lo que no ser� de aplicaci�n a su respecto, lo
dispuesto por el art�culo 13.

Art�culo 37

   Las personas comprendidas en el art�culo 35 deber�n formular sus
solicitudes ante la Comisi�n Especial dentro de los plazos y en las
condiciones previstos por los art�culos 2, 4 y 5.

Art�culo 38

   Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial,
gozar�n de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de
desempe�ar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean
reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendr� la facultad de
optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su
redistribuci�n, respetando en todo caso el principio indicado en el
literal B) del art�culo 9.
    Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribuci�n, el funcionario,
dentro de los treinta d�as siguientes a la notificaci�n de su nuevo
destino, podr� optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilaci�n en las
condiciones prescriptas en el Cap�tulo IV. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 406/990 de 31/08/1990.

Art�culo 39

  El funcionario destituido (art�culo 1, inciso segundo) como consecuencia
directa o indirecta, de la instrucci�n de un sumario administrativo,
tendr� derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y
circunstancias determinantes de la medida con las garant�as
constitucionales y legales correspondientes.
  Si como resultado del nuevo sumario o de la resoluci�n definitiva que
recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en la Secci�n XVII de la
Constituci�n, el funcionario resultare exento de responsabilidad, tendr�
derecho a todos los beneficios establecidos en la presente ley.
  El organismo requerido (art�culo 2) prescindir� de las nuevas
actuaciones sumariales, si estima suficientemente acreditado que la
destituci�n obedeci� a cualquiera de las causas consignadas en el art�culo
1. Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplir� ante la Comisi�n
Especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 48.

Art�culo 40

    Las disposiciones de esta ley se aplicar�n asimismo, en lo pertinente,
a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados por las
razones indicadas en el art�culo 1, con desmedro de su carrera funcional o
notorio menoscabo de su retribuci�n.
    Los interesados deber�n presentarse ante la Comisi�n Especial, en la
forma y dentro del plazo prescripto por el art�culo 2. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 45.

Art�culo 41

    No obstar� a la recomposici�n de la carrera administrativa ni al
efectivo desempe�o del cargo correspondiente por parte del beneficiario,
la falta de realizaci�n de los cursos que, de conformidad con la
legislaci�n o reglamentaci�n aplicable, condicionaren el ejercicio de
ciertas funciones, cuando la omisi�n hubiera sido determinada por la
destituci�n (art�culo 1, inciso segundo), redistribuci�n o postergaci�n
del funcionario; sin perjuicio del derecho de la Administraci�n de
disponer los medios supletorios de actualizaci�n compatibles con las
normas de esta ley.

Art�culo 42

    La eventual redistribuci�n del funcionario amparado por esta ley,
posterior a su reposici�n en el cargo y funciones correspondientes, no
podr� ocasionarle en ning�n caso disminuci�n de las retribuciones o
asignaciones que perciba por cualesquiera concepto.

Art�culo 43

    Para la aplicaci�n de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse,
a renunciar o a abandonar el cargo, a todas aquellas personas que hubieran
sido v�ctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios
susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos o forzarlos a
tales determinaciones.

Art�culo 44

    Respecto a los funcionarios contratados, se considerar� que existi�
destituci�n cuando se les hubiere rescindido el contrato o, revistiendo la
calidad de contratados en funciones permanentes, no se les hubiera
renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de las causas indicadas
en el art�culo 1.

Art�culo 45

   Las personas a quienes, en m�rito a las disposiciones de esta ley, se
les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el
art�culo 1, no gozar�n de otros derechos, reparaciones ni beneficios que
los consagrados en la misma.
   Esta norma es de aplicaci�n asimismo, en los casos de los art�culos 14
y 40.

Art�culo 46

   La falta de presentaci�n dentro de los plazos establecidos en los
art�culos 2, 5 y 20, en su caso, har� caducar todos los derechos
consagrados en la presente ley.

Art�culo 47

    Todos los plazos establecidos en esta ley se contar�n por d�as
corridos.

Art�culo 48

    Las normas del Cap�tulo V ser�n aplicables en todos los casos en que,
de acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisi�n Especial, con
excepci�n del caso previsto por el art�culo 39.

Art�culo 49

   La presente ley entrar� en vigencia a partir de su publicaci�n en dos
peri�dicos de notoria circulaci�n nacional, la que deber� realizarse
dentro de los diez d�as siguientes a su promulgaci�n.

Art�culo 50

   Comun�quese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

Ayuda