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Ley N� 15921

  • ️Thu Dec 17 1987

APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS




Promulgaci�n: 17/12/1987
Publicaci�n: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    A�o: 1987
  •    P�gina: 1136
Reglamentada por:
      Decreto N� 309/018 de 27/09/2018,
      Decreto N� 454/988  de 08/07/1988.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1

   Decl�rase de inter�s nacional la promoci�n y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnol�gico e innovaci�n, promover la descentralizaci�n de las actividades econ�micas y el desarrollo regional, y en t�rminos generales, favorecer la inserci�n del pa�s en la din�mica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culo: 1 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 1.

Art�culo 1-BIS

   Las zonas francas son �reas del territorio nacional de propiedad p�blica o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que 
ser�n determinadas por el Poder Ejecutivo.
   Las zonas francas tienen por objeto la realizaci�n en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios 
y en los t�rminos previstos en la presente ley.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalaci�n y realizaci�n de actividades en las zonas francas estar�n sujetas al r�gimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
   El Poder Ejecutivo considerar� el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluaci�n de la contribuci�n de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el art�culo 1� de la presente ley.
   A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecer� requisitos en t�rminos de niveles m�nimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilizaci�n del r�gimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la Rep�blica. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 2.

Art�culo 1-TER

   A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende 
por �rea Metropolitana, el �rea geogr�fica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kil�metros respecto del Centro de Montevideo.
   A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende 
por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas �reas determinadas como zonas francas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 3.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 2

   Las zonas francas son �reas del territorio nacional de propiedad p�blica o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que ser�n determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisi�n Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y dem�s beneficios que se detallan 
en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercializaci�n de bienes, excepto los referidos en el art�culo 47 de 
   la presente ley, dep�sito, almacenamiento, acondicionamiento, 
   selecci�n, clasificaci�n, fraccionamiento, armado, desarmado, 
   manipulaci�n o mezcla de mercanc�as o materias primas de procedencia 
   extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los 
   bienes al territorio pol�tico nacional, ser� de estricta aplicaci�n a 
   lo dispuesto en el art�culo 36 de la presente ley.
B) Instalaci�n y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestaci�n de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa 
   nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros 
   pa�ses. Se consideran comprendidas en el presente literal, las 
   prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio 
   de usuarios de otras zonas francas.
   Los servicios prestados a terceros pa�ses a que refiere el inciso 
   anterior podr�n brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional 
   no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto 
   a las Rentas de las Actividades Econ�micas (IRAE).
   Lo establecido en los incisos precedentes no podr� afectar los 
   monopolios, exclusividades estatales o concesiones p�blicas. (*)
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para 
   la econom�a nacional o para la integraci�n econ�mica y social de los 
   Estados.
       En caso de que por este medio se habilite la prestaci�n de nuevos 
   servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos 
   estar�n alcanzados por el r�gimen tributario vigente al momento de la 
   habilitaci�n, pudiendo establecerse el mismo en base a reg�menes de 
   retenci�n de impuestos con car�cter definitivo, de acuerdo a lo que 
   establezca el Poder Ejecutivo.
       El Poder Ejecutivo adoptar� las medidas necesarias, a efectos de 
   que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o 
   exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
   La Administraci�n Nacional de Telecomunicaciones no podr� fijar 
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas 
en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada 
la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tr�fico. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 65.
Literal C) redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 4.
Literal C) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 18.859 de 23/12/2011 
art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.859 de 23/12/2011 art�culo 2, Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 65, Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 2.

Art�culo 2-BIS

   A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las 
actividades comerciales consisten en:
         A) Compraventa de bienes o mercader�as que ingresan a la zona
         franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
         tienen por origen y destino el exterior del territorio
         nacional.
         B) Compraventa de bienes o mercader�as que ingresan a la zona
         franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
         tienen por origen o destino el territorio nacional.
         C) Actividades log�sticas.
   A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las 
actividades log�sticas son operaciones de las que es objeto la 
mercader�a, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ning�n caso un proceso de transformaci�n industrial y consisten en: dep�sito; almacenamiento; acondicionamiento; selecci�n; clasificaci�n; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o 
montajes; mezclas; colocaci�n o sustituci�n de partes, piezas o accesorios; configuraci�n de hardware; instalaci�n de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera tambi�n actividad log�stica la elaboraci�n de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercializaci�n de la mercader�a que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 5.

Art�culo 2-TER

   Las actividades de servicios incluyen la prestaci�n de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros pa�ses.
   Adicionalmente, los usuarios del r�gimen de zonas francas podr�n brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones p�blicas:
         A) Centro internacional de llamadas, excluy�ndose aquellos que
            tengan como �nico o principal destino el resto del territorio
            nacional.
         B) Casillas de correo electr�nico.
         C) Educaci�n a distancia.
         D) Emisi�n de certificados de firma electr�nica.
   Los servicios establecidos en el inciso anterior recibir�n el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, as� como a la deducibilidad del mismo por el prestatario. 
   El Poder Ejecutivo podr� habilitar la prestaci�n de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estar�n alcanzadas por el r�gimen general de tributaci�n, pudiendo establecerse el mismo en base a reg�menes de retenci�n de impuestos con car�cter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 6.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 3

   Decl�rase de utilidad p�blica la expropiaci�n de los inmuebles de
propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus
accesos.
   Autor�zase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras 
personas p�blicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliaci�n de las ya existentes. 

Art�culo 4

   Solamente podr�n habitar dentro de las zonas francas las personas
destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios
a las actividades all� desarrolladas y los funcionarios que determine por
su parte el Poder Ejecutivo. 

CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS

Art�culo 5

    La administraci�n, supervisi�n y control de las zonas francas estar� a cargo del Ministerio de Econom�a y Finanzas a trav�s de la Direcci�n Nacional de Zonas Francas, a la cual se podr� conceder la desconcentraci�n adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.
    La Direcci�n Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del     Ministerio de Econom�a y Finanzas, estar� a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas  (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 127.
Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 5.

Art�culo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 6.

Art�culo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 7.

Art�culo 8

   Cada �rea delimitada como zona franca podr� ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
    A estos efectos enti�ndese por explotaci�n la operaci�n por la cual a     cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona f�sica o     jur�dica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la     instalaci�n y funcionamiento de una zona franca.
    El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la     Direcci�n Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y     de los usuarios, podr� destinarse a gastos presupuestarios, al     mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoci�n, a la     publicidad del r�gimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las     zonas francas estatales. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 128.
Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Inciso 3�) anteriormente agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 
art�culo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 7, Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 8.

Art�culo 8-BIS

   Los desarrolladores colaborar�n con el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las 
normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podr� requerir a los desarrolladores la realizaci�n de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer m�s eficientes las funciones de administraci�n, supervisi�n y control del r�gimen. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 8.

CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS

Art�culo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 9.

Art�culo 10

   La solicitud de autorizaci�n para explotaci�n de zona franca por
particulares deber� ser presentada al Poder Ejecutivo, acompa�ada de un
proyecto de inversi�n que demuestre fehacientemente la viabilidad
econ�mica del mismo y los beneficios que reportar� al pa�s.
   La autorizaci�n ser� onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una
suma �nica o mediante el pago de un canon per�odico seg�n se convenga, 
sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 30 de esta ley. 

Art�culo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 11.

Art�culo 12

   En caso de revocaci�n de autorizaci�n u otras situaciones cuya 
gravedad as� lo determine, el Poder Ejecutivo podr� disponer a trav�s de la direcci�n de Zonas Francas la adopci�n de las medidas necesarias a los
efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura 
indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.
   Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendr� efecto suspensivo.

Art�culo 13

   En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deber�n constituir en ellos una servidumbre que tendr� por 
objeto la afectaci�n del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituir� por un plazo igual al establecido en la autorizaci�n de explotaci�n de la zona franca y se otorgar� por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representaci�n del Estado, el Director de Zonas Francas.
  La servidumbre se mantendr� por el plazo estipulado aun en el caso en
que se revoque la autorizaci�n.  

CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Art�culo 14

   Son usuarios de zonas francas todas las personas f�sicas o jur�dicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Cap�tulos 1 y VIII de la presente ley.
   Las personas jur�dicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deber�n tener como objeto exclusivo la realizaci�n de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuaci�n en el territorio nacional.
   Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podr�n realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepci�n de lo previsto en este art�culo y en el art�culo 53 de la presente ley.
   Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de car�cter sustantivo, realizadas por s� o a trav�s de terceros, consistentes en la enajenaci�n, promoci�n, exhibici�n, entrega de mercader�as y actividades an�logas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercader�as que tengan por destino el resto del territorio nacional.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los l�mites y condiciones que establezca la reglamentaci�n, los usuarios podr�n 
realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:
         A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efect�en
         a trav�s de terceros.
         B) Las de exhibici�n por parte de usuarios que se instalen en
         zonas francas con eventuales desventajas de localizaci�n. A
         estos efectos ser� autorizado un �nico lugar de exhibici�n por
         desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
         son actividades puntuales su duraci�n ser� inferior a siete d�as
         y no podr�n superar la cantidad de cuatro por a�o.
   Para la realizaci�n en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, as� como aquellas referidas en el inciso 
anterior, los usuarios deber�n requerir la autorizaci�n previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. 
    Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del �rea Metropolitana, podr�n desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los 
desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas 
a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones p�blicas, el manejo de documentaci�n auxiliar, facturaci�n y la cobranza de bienes y servicios. En ning�n caso se admitir�n en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 9.
Incisos 2�), 3�) y 4�) ver vigencia: Ley N� 19.109 de 23/07/2013 art�culo 
1.
Incisos 2�), 3�) y 4�) agregado/s por: Ley N� 18.996 de 07/11/2012 
art�culo 309.
Ver en esta norma, art�culos: 14 - TER y 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.996 de 07/11/2012 art�culo 309, Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 14.

Art�culo 14-BIS

   Los usuarios de zonas francas podr�n realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realizaci�n de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio, seg�n lo establecido en el art�culo 16 de la presente ley.
   Los usuarios de zonas francas podr�n realizar en las mismas, actividades en relaci�n con bienes o mercader�as situados en el exterior 
o en tr�nsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen econ�micamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades 
se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio, seg�n lo establecido en el art�culo 16 de la 
presente ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 10.

Art�culo 14-TER

    Los usuarios de zonas francas podr�n celebrar acuerdos con el  
   con el personal dependiente, para que estos puedan prestar
   servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
   domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
   Ejecutivo establecer� las condiciones y l�mites para la celebraci�n de
   dichos acuerdos, que deber� contemplar excepciones que incluyan la
   distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar
   habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o
   la relevancia de la inversi�n asociada. No se podr� condicionar el
   ejercicio del teletrabajo a un m�nimo de empleados dependientes con
   que cuentan los usuarios.
   El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
   deber� asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
   recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de d�as y horario
   dentro del cual lo efect�an, informaci�n que podr� ser solicitada por
   la Direcci�n Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
   pertinente.
   No quedan comprendidos en la autorizaci�n dispuesta en los incisos
   precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
   actividades operativas de producci�n o fabriles, de distribuci�n o
   log�sticas. Tampoco se autorizar� para el desarrollo de las
   actividades comerciales sustantivas definidas en el art�culo 14 de la
   presente ley. Asimismo, la presente autorizaci�n legal no implicar�
   bajo ninguna circunstancia la autorizaci�n para abrir oficinas de tipo
   alguno fuera de las zonas francas. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 214.
Ver vigencia:
      Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2,
      Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 129.
Reglamentado por:
      Decreto N� 69/024 de 06/03/2024,
      Decreto N� 319/022  de 29/09/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 129.

CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Art�culo 15

   Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podr� contratar directamente a trav�s de la Direcci�n 
de Zonas Francas y el usuario prestar garant�a.
   Es usuario indirecto aquel que adquiere su derechos a operar en zona
franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o
aprovechando sus instalaciones.
  Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deber�n
ser registrados en la Direcci�n de Zonas Francas y una vez inscriptos
ser�n oponibles a terceros. (*)
   Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el art�culo siguiente, el Estado a trav�s del �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio por s�, o a solicitud del explotador de la zona 
franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podr� revocar la autorizaci�n del contrato, el que quedar� rescindido de pleno derecho. Al adoptar resoluci�n, el Estado tendr� en cuenta la informaci�n sobre el usuario, el proyecto de inversi�n y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorizaci�n del contrato. La revocaci�n de la autorizaci�n deber� adoptarse por resoluci�n fundada, previa vista al interesado. (*)

(*)Notas:
Inciso 4�) agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 11.
Ver en esta norma, art�culo: 34.

Art�culo 16

   Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendr�n por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio.
   Las solicitudes de autorizaci�n de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus pr�rrogas, que se presenten ante el �rea Zonas 
Francas de la Direcci�n General de Comercio, deber�n contener informaci�n sobre la empresa y el proyecto de inversi�n a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad econ�mica y financiera y 
su contribuci�n al cumplimiento de los objetivos establecidos en el art�culo 1� de la presente ley, los que formar�n parte del contrato.
   Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas pr�rrogas tendr�n un plazo m�ximo de quince a�os para la realizaci�n de actividades industriales y de diez a�os para la 
realizaci�n de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas pr�rrogas, el plazo m�ximo ser� de cinco a�os para la realizaci�n de cualquier tipo de actividad. En ning�n caso se aceptar�n cl�usulas contractuales que prevean pr�rrogas autom�ticas. Las solicitudes de pr�rroga deber�n presentarse ante el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio con una antelaci�n no menor a los ciento veinte d�as respecto del vencimiento del plazo de la autorizaci�n del contrato original o su pr�rroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentaci�n referida se realizar� una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorizaci�n del contrato original o su pr�rroga, siempre que la duraci�n de la autorizaci�n lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud 
de pr�rroga antes de transcurridos ciento veinte d�as desde su presentaci�n, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la informaci�n que el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio considere necesaria para la evaluaci�n, se entender� que ha reca�do una autorizaci�n ficta de la pr�rroga.
   Se prever�n plazos de autorizaci�n de contratos de usuario m�s 
extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del �rea Metropolitana, seg�n las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localizaci�n en el desarrollo de las regiones respectivas.
   El Poder Ejecutivo podr� habilitar la autorizaci�n de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el 
r�gimen general previsto en el presente art�culo, por resoluci�n fundada, en funci�n del monto de inversi�n en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribuci�n 
excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el art�culo 1� de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 16.

Art�culo 16-BIS

   Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecuci�n que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el art�culo anterior o se hubieran establecido a su respecto pr�rrogas autom�ticas, deber�n presentar dentro del t�rmino 
de un a�o desde la reglamentaci�n de la ley, para su aprobaci�n por el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio, documentaci�n e informaci�n actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad econ�mica y financiera y su 
contribuci�n al cumplimiento de los objetivos establecidos en el art�culo 1� de la presente ley.
   Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realizaci�n de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento 
de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resoluci�n fundada, podr� establecer un plazo de autorizaci�n de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentaci�n, el cual 
no podr� exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deber� tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos 
asumidos, relacionados con la actividad del usuario.
   En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente art�culo, el �rea Zonas Francas dispondr� la suspensi�n de la autorizaci�n vigente por un plazo de 
noventa d�as. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la informaci�n y documentaci�n a que refiere el inciso primero, el �rea 
Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio proceder� a la revocaci�n de la autorizaci�n del contrato de usuario, por el procedimiento que establecer� la reglamentaci�n. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 13.

Art�culo 16-TER

   Los usuarios de zona franca directos e indirectos deber�n presentar cada dos a�os una declaraci�n jurada ante el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio, con informaci�n relativa al cumplimiento del proyecto de inversi�n aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
   El incumplimiento de la obligaci�n a que refiere el inciso anterior dar� lugar a la aplicaci�n de lo dispuesto en el literal B) del art�culo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 13.

CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Art�culo 17

   Los fundadores de las sociedades an�nimas cuyo �nico objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podr�n
inscribir directamente ante el Registro P�blico y General de Comercio el
acta de constituci�n y el estatuto, adjuntando a la solicitud de
inscripci�n la constancia expedida por la Inspecci�n General de Hacienda
de que se ha suscrito como m�nimo el 50% (cincuenta por ciento) del
capital social por tres o m�s personas f�sicas o jur�dicas y que se ha
integrado en dinero o bienes susceptibles de estimaci�n pecuniaria por lo
menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha
la inscripci�n y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un
extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerar� legalmente
constituida y podr� solicitar directamente ante el director del Registro
P�blico y General de Comercio su inscripci�n en la Matr�cula de
Comerciante. El Banco de la Rep�blica oriental del Uruguay liberar� el
dep�sito que se hubiere efectuado por integraci�n en dinero,
justific�ndose la inscripci�n del estatuto en el Registro P�blico y
General de Comercio. De la misma manera proceder� en el caso en que se
desistiera de la constituci�n de la sociedad. No regir� respecto de estas
sociedades la exigencia de integraci�n de un nuevo 20% (veinte por 
ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del art�culo 405 del C�digo de Comercio, en la redacci�n dada por el art�culo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Art�culo 18

   Los usuarios de las zonas francas emplear�n en las actividades que realicen en las mismas, un m�nimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que 
esta ley les acuerda.
   Este porcentaje podr� ser reducido transitoriamente previa 
autorizaci�n del Poder Ejecutivo, atendiendo a caracter�sticas especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o ampliaci�n de actividades, razones de inter�s general y la consideraci�n del conjunto 
de los objetivos previstos en el art�culo 1� de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podr� requerir a los usuarios la implementaci�n de planes de capacitaci�n de trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje m�nimo respectivo. 
   No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades de servicios, el porcentaje m�nimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podr� ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta 
el plazo del contrato de usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado as� lo requiera y procurando siempre los mayores niveles de participaci�n factibles de ciudadanos uruguayos.
   La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de nacionales en la actividad deber� ser contestada en sesenta d�as desde el d�a de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entender� por aprobada la solicitud. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 18.

CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS

Art�culo 19

   Los usuarios est�n exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneraci�n espec�fica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los t�rminos de la autorizaci�n otorgada conforme a lo dispuesto en 
el art�culo 16.
   Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realizaci�n de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podr� disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversi�n y el plan de negocios aprobados por el �rea Zonas Francas de la Direcci�n General de Comercio. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 19.

Art�culo 20

   No estar�n comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales
de car�cter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho 
p�blico no estatales de seguridad social.
   Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese 
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la Rep�blica, no existir� obligaci�n de realizar los aportes
correspondientes.
   Las rentas derivadas de la explotaci�n de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estar�n exentas siempre que provengan de actividades de investigaci�n y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. (*)
   Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa 
de protecci�n y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estar�n exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relaci�n que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerar� en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes 
a la concesi�n de uso o adquisici�n de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El 
Poder Ejecutivo establecer� los t�rminos y condiciones en que se aplicar� la presente exoneraci�n. (*)

(*)Notas:
Incisos 3�) y 4�) redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 
16.
Ver vigencia: Ley N� 18.083 de 27/12/2006 art�culo 3.
Inciso 3�) derogado anteriormente por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 
art�culo 28.
Ver: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 323.
Ver: Ley N� 18.083 de 27/12/2006 art�culo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 99 - T�tulo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 20.

Art�culo 20-BIS

   Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estar�n amparadas en los beneficios que este cap�tulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podr�n acceder a los beneficios previstos en la Secci�n II del Cap�tulo III de la Ley N� 16.906, de 7 de enero de 1998, en los t�rminos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del �rea Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estar�n exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneraci�n espec�fica, con excepci�n del Impuesto a las Rentas de las Actividades Econ�micas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y 
las prestaciones legales de car�cter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho p�blico no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerar� condiciones adicionales, tales como, una distancia m�nima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestaci�n de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localizaci�n de algunas de 
las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 17.

CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS

Art�culo 21

   Los bienes, servicios, mercanc�as y las materias primas, cualquiera 
sea su origen, introducidos a las zonas francas estar�n exentos de todo
tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la
importaci�n o de aplicaci�n en ocasi�n de la misma, a�n aquellos en que
por ley se requiera exoneraci�n espec�fica cualquiera fuera su 
naturaleza. 
   Los bienes, servicios, mercanc�as y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo ser�n de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportaci�n en ese momento.
   No se considerar� exportaci�n la introducci�n de bienes,
mercanc�as y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el art�culo 37 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.
Ver vigencia: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Inciso 3�) agregado/s por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 324.

Art�culo 22

   Los bienes, servicios, mercader�as y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podr�n salir de 
las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro
instrumento de efecto equivalente, grav�menes y recargos creados o a
crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneraci�n
espec�fica cualquiera exoneraci�n espec�fica cualquiera fuera su
naturaleza.
  Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercanc�as y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerar�n
importaciones a todos sus efectos.  

Art�culo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 23.

Art�culo 24

   Los organismos p�blicos que suministren insumos o servicios o 
servicios a los usuarios de las zonas francas podr�n establecer para 
�stos tarifas promocionales especiales.
   Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del
Estado no regir�n en las zonas francas.

Art�culo 25

   El Estado, bajo responsabilidad de da�os y perjuicios, asegura al
usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda. 

CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS

Art�culo 26

   Las construcciones que realice el usuario directo se regir�n por las
reglas y condiciones t�cnicas que se establezcan por la Direcci�n de 
Zonas Francas.
   Las mismas s�lo podr�n destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.

Art�culo 27

   Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban
abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o
particulares autorizados- podr�n ser reajustables de conformidad con lo
que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas
deber�n ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su
ocupaci�n, a�n cuando �sta se extienda m�s all� del plazo contractual y
sus pr�rrogas.

Art�culo 28

   La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere
mensual, o de una si lo fuere por per�odos mayores, dar� derechos al
explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la
desocupaci�n de la zona franca al usuario, previa intimaci�n de pago con
plazo de tres d�as mediante telegrama colacionado.
  Se seguir� el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los
art�culos 1309 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Direcci�n de Zonas
Francas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 29.

Art�culo 29

   El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitar� por la v�a del
juicio ejecutivo, previa intimaci�n mediante telegrama colacionado y no
podr�n oponerse otras excepciones que las previstas en el art�culo 108 
del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las
sanciones a que alude el art�culo anterior. 

Art�culo 30

   La Direcci�n de Zonas Francas podr� convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensaci�n de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por �stos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ning�n caso podr� el usuario o el explotador particular invocar compensaci�n alguna si as� no se hubiere acordado por escrito. 

Art�culo 31

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.
Reglamentado por:
      Decreto N� 307/017 de 30/10/2017,
      Decreto N� 390/994  de 30/08/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 31.

Art�culo 32

   El usuario directo podr�, durante el per�odo de vigencia del contrato 
o sus pr�rrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la
Direcci�n de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotaci�n
particular. S�lo se podr�n enajenar las construcciones y las 
instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
   Dichos contratos se considerar�n inexistentes si no hubiesen sido
aprobados previamente por la Direcci�n de Zonas Francas. 

Art�culo 33

   Finalizado el plazo contractual o sus pr�rrogas, el usuario directo o
indirecto deber� desocupar la zona franca. En caso negativo se seguir� el
procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los art�culo 1309 y
siguientes del C�digo de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se
seguir� en todos los casos que corresponda la desocupaci�n.

Art�culo 34

   El usuario s�lo podr� realizar mejoras y construcciones con la
autorizaci�n escrita de quien explote la zona.
   Las realizadas sin autorizaci�n quedar�n en beneficio del explotador,
sin derecho del usuario a compensaci�n o reembolso alguno, salvo la 
opci�n de aqu�l de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regir�n en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativos y concordantes. 

Art�culo 35

   A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras
realizadas por el usuario con autorizaci�n de quien explote la zona
franca, sea el Estado o particular, deber�n ser abonadas por �ste al 
valor de la fecha de desocupaci�n.
   Las partes, incluso del Estado, podr�n pactar que todos los conflictos
que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la
soluci�n del arbitraje. 

CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS

Art�culo 36

   Los bienes, mercanc�as y materias primas de procedencia extranjera con
destino a zonas francas deber�n cumplir de inmediato con dicho destino 
una vez llegados al pa�s. No podr�n permanecer en ning�n dep�sito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso
m�ximo que la reglamentaci�n fije para cumplir con su introducci�n a la
respectiva zona franca.

Art�culo 37

   No se permitir� el comercio al por menor dentro de las zonas francas 
en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta 
prohibici�n no comprender� la provisi�n de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de 
las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realizaci�n de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibici�n. (*)
   Los usuarios de zonas francas podr�n expedir certificados de dep�sito y
warrants relativos a los bienes depositados en los espacios f�sicos que 
les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean 
refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. 
Este no autorizar� la salida de la zona franca de dichos bienes si 
previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la 
constancia de su anulaci�n o se le acredita, en la forma que determine
la reglamentaci�n, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia 
habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas
francas deber�n llevar un adecuado control de inventarios, conforme al 
r�gimen que se establezca en la reglamentaci�n.(*)
   Dichos certificados s�lo ser�n negociables una vez refrendados por la
Direcci�n de Zonas Francas.

(*)Notas:
Inciso 1�) redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 18.
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 17.781 de 03/06/2004 art�culo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 37.

Art�culo 38

   Ser�n enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de
t�tulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por
cualquier concepto, su tenencia, comercializaci�n, circulaci�n y
conversaci�n o transferencia.

Art�culo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 
324.
Reglamentado por: Decreto N� 122/011 de 29/03/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 324, Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 39.

Art�culo 40

   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 40.

Art�culo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 41.

CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 42

   Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deber�n realizar dicha operaci�n en los t�rminos que resulten de su autorizaci�n y su violaci�n o falta de cumplimiento podr�n ser objeto de una multa de hasta un m�ximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocaci�n de la autorizaci�n cuando correspondiere seg�n la naturaleza de la violaci�n o del incumplimiento.
   Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, ser�n sancionadas por el Poder Ejecutivo: 
           A) Con multa de hasta un m�ximo de UI 10.000.000 (diez
           millones de unidades indexadas).
           B) Con prohibici�n de ingresos y egresos de bienes o
           mercader�as o la realizaci�n de cualquier operaci�n en calidad
           de usuario por un tiempo determinado.
           C) Con la p�rdida de los beneficios que esta ley concede.
   Las sanciones previstas en el presente art�culo se graduar�n de conformidad con el art�culo 100 del C�digo Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 42.

Art�culo 43

   El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente ley y dispondr� las 
medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y 
simplificaci�n de todos los servicios y tr�mites relativos a la exportaci�n e importaci�n de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones. 

Art�culo 44

   Decl�rase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas 
por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.

Art�culo 45

   Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira
quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.
   Los que desarrollen actividades simult�neamente fuera de zonas francas
dispondr�n de un plazo de ciento ochenta d�as desde la vigencia de esta
ley para adecuarse a lo previsto en el art�culo 14. 

Art�culo 46

   El Poder Ejecutivo velar� por la preservaci�n del medio ambiente. 

Art�culo 47

   Proh�bese la introducci�n a zonas francas de armas, p�lvora, 
municiones y dem�s materias destinadas a usos b�licos, como as� tambi�n las declaradas contrarias a los intereses del pa�s por el Poder 
Ejecutivo.

Art�culo 48

   Der�ganse los decretos leyes 14.498 de 19 de febrero de 1976 y 15.121,
de 10 de abril de 1981, as� como toda otra disposici�n que se oponga a la
presente Ley. 

CAP�TULO VIII - DE LAS ZONAS TEM�TICAS DE SERVICIOS (*)

Art�culo 49

   Fac�ltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotaci�n de zonas tem�ticas de servicios, para la prestaci�n de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepci�n de juegos de azar y apuestas, as� como sus actividades complementarias.
   A los efectos dispuestos, establ�cese que las zonas tem�ticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realizaci�n en las mismas de actividades correspondientes a una clase espec�fica de servicios, con los beneficios y en los t�rminos previstos en la presente ley. (*)

(*)Notas:
La denominaci�n del Cap�tulo VIII, fue dada por Ley 19.566 de 08/12/2017, 
art�culo 20.
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 49.

CAP�TULO VIII - DE LAS ZONAS TEM�TICAS DE SERVICIOS

Art�culo 50

   La explotaci�n de zonas tem�ticas de servicios se podr� autorizar �nicamente si las mismas se localizan fuera del �rea Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el �rea geogr�fica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kil�metros respecto del Centro de Montevideo.
   Las zonas francas localizadas fuera del �rea Metropolitana podr�n celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios tem�ticos y actividades complementarias. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 21.

Art�culo 51

   El Poder Ejecutivo podr� flexibilizar o no aplicar la restricci�n prevista en el inciso primero del art�culo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada as� lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podr�n tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 21.

Art�culo 52

   Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Econ�micas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), seg�n 
lo dispuesto en el art�culo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicar�n exclusivamente con relaci�n a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia 
fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 21.

Art�culo 53

   Los usuarios de zonas tem�ticas de servicios audiovisuales podr�n realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 21.

Art�culo 54

   El Poder Ejecutivo destinar� el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas tem�ticas de servicios audiovisuales a las l�neas de producci�n de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematogr�fico y Audiovisual creado por la Ley N� 18.284, de 16 de mayo de 2008. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 21.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN

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