APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS
Promulgaci�n: 17/12/1987
Publicaci�n: 26/01/1988 Publicada anteriormente: 07/01/1988
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 2
- A�o: 1987
- P�gina: 1136
Reglamentada por:
Decreto N� 80/025 de 28/02/2025,
Decreto N� 309/018 de 27/09/2018,
Decreto N� 454/988 de 08/07/1988.
CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 42
Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deber�n realizar dicha operaci�n en los t�rminos que resulten de su autorizaci�n y su violaci�n o falta de cumplimiento podr�n ser objeto de una multa de hasta un m�ximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocaci�n de la autorizaci�n cuando correspondiere seg�n la naturaleza de la violaci�n o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, ser�n sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un m�ximo de UI 10.000.000 (diez
millones de unidades indexadas).
B) Con prohibici�n de ingresos y egresos de bienes o
mercader�as o la realizaci�n de cualquier operaci�n en calidad
de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la p�rdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente art�culo se graduar�n de conformidad con el art�culo 100 del C�digo Tributario. (*)
(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.566 de 08/12/2017 art�culo 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 15.921 de 17/12/1987 art�culo 42.
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