Ley N� 16112
- ️Wed May 30 1990
CREACION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Promulgaci�n: 30/05/1990
Publicaci�n: 08/06/1990
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 1
- A�o: 1990
- P�gina: 569
Ver: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 303 (El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pasa a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial").
Art�culo 1
Cr�ase el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendr� competencia sobre las materias indicadas.
Art�culo 2
El Poder Ejecutivo fijar� las pol�ticas nacionales de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente y las ejecutar� a trav�s del Ministerio creado por la presente ley.
Art�culo 3
Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a: 1) La formulaci�n, ejecuci�n, supervisi�n y evaluaci�n de los planes de vivienda y la instrumentaci�n de la pol�tica nacional en la materia. 2) La reglamentaci�n de las condiciones que deban reunir las �reas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. 3) La regulaci�n y control de las actividades de las entidades que act�an en materia de vivienda, procurando su coordinaci�n y la promoci�n de las de inter�s social. (*) 4) El otorgamiento de la personalidad jur�dica y la promoci�n y control de las cooperativas de vivienda e instituciones afines. 5) (*) 6) La formulaci�n, ejecuci�n, supervisi�n y evaluaci�n de los planes nacionales de desarrollo urbano y territorial y la instrumentaci�n de la pol�tica nacional en la materia. 7) La formulaci�n, ejecuci�n, supervisi�n y evaluaci�n de los planes nacionales de protecci�n del medio ambiente y la instrumentaci�n de la pol�tica nacional en la materia. 8) La coordinaci�n con los dem�s organismos p�blicos, nacionales o departamentales, en la ejecuci�n de sus cometidos. 9) La celebraci�n de convenios con personas p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10) La relaci�n con los organismos internacionales de su especialidad. 11) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir p�blicamente toda la informaci�n relacionada con el estado del ambiente nacional, a trav�s del Observatorio Ambiental Nacional. (*)
(*)Notas:
Numeral 5) derogado/s por: Ley N� 17.296 de 21/02/2001 art�culo 387. Numeral 11) agregado/s por: Ley N� 19.147 de 18/10/2013 art�culo 6. Reglamentado por: Decreto N� 73/007 de 21/02/2007. Numeral 3) reglamentado por: Decreto N� 266/006 de 07/08/2006. Ver en esta norma, art�culos: 8 y 12. Ver: Ley N� 16.320 de 01/11/1992 art�culo 207 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.112 de 30/05/1990 art�culo 3.
Art�culo 4
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrar� y dispondr� los recursos provenientes de tributos, c�nones, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, as� como de otros recursos que se le asigne por v�a legal. (*)
(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 161. Ver vigencia: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.112 de 30/05/1990 art�culo 4.
Art�culo 5
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda el Ministerio podr�: A) Requerir toda clase de informaci�n a los organismos p�blicos y privados que operen en materia de vivienda. B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten los organismos p�blicos para regular su forma de operar en materia de vivienda. A este fin dichos organismos remitir�n al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esa informaci�n en la forma que �ste establezca.
Art�culo 6
El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" controlar� el cumplimiento de las actividades p�blicas o privadas con las normas de protecci�n al ambiente. Los infractores ser�n pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables. (*) Asimismo el Ministerio podr� ejercer la acci�n prevista en el art�culo 42 del C�digo General del Proceso.
(*)Notas:
Inciso 1�) redacci�n dada por: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 168. Inciso 1�) ver vigencia: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 2. Inciso 1�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 366.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 366, Ley N� 16.112 de 30/05/1990 art�culo 6.
Art�culo 7
El Poder Ejecutivo enviar� a la Asamblea General, dentro del primer a�o de su per�odo de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.
Art�culo 8
Desaf�ctanse de su actual destino y af�ctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio p�blico o privado del Estado, Entes Aut�nomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la ejecuci�n de los planes o programas referidos en el art�culo 3� de la presente ley, y para la instalaci�n de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto proceder� a la designaci�n de los bienes alcanzados por la desafectaci�n conforme a lo establecido por el art�culo 2 de decreto ley 15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilizaci�n de este procedimiento ser� necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraron afectados actualmente.
Art�culo 9
Decl�rase de utilidad p�blica la expropiaci�n de los bienes inmuebles para la ejecuci�n de los proyectos, planes y obras de competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, as� como para la instalaci�n de sus oficinas administrativas.
Art�culo 10
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituir� una Comisi�n T�cnica Asesora de la Protecci�n del Medio Ambiente, integrada por delegados de los organismos p�blicos y privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n entre los que estar�n comprendidos la Universidad de la Rep�blica y el Congreso Nacional de Intendentes Municipales.
Art�culo 11
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 17.283 de 28/11/2000 art�culo 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.112 de 30/05/1990 art�culo 11.
Art�culo 12
Transfi�rense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a la ejecuci�n de los cometidos referidos en el art�culo 3 de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Hipotecario del Uruguay, determinar� los recursos materiales y humanos a transferir. Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservar�n la afiliaci�n a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio M�dico Integral y dem�s derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco.
Art�culo 13
El Poder Ejecutivo transferir� al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los proyectos de inversi�n, con sus cr�ditos correspondientes, y unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos Incisos de la Administraci�n Central, cuyos cometidos y atribuciones se correspondan con los que la presente ley asigna a dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo establecer� cuales de sus locales y funcionarios pasar�n a depender del Ministerio. La adecuaci�n presupuestal de los funcionarios que se transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se efectuar� conforme a las normas que regulan la redistribuci�n de funcionarios p�blicos.
Art�culo 14
(*)
(*)Notas:
Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.728 de 17/12/1968 art�culo 76 numeral 4�).
Art�culo 15
(*)
(*)Notas:
Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.107 de 31/03/1990 art�culo 8 literal f).
Art�culo 16
Decl�ranse vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas (Carta Org�nica del Banco Hipotecario del Uruguay).
Art�culo 17
Der�ganse los art�culos 4 y 5 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacci�n dada por el art�culo 2 del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977 y los art�culos 74, 75, 76 numeral 3 y 78 de la misma ley, en la redacci�n dada por el art�culo 1 del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, as� como la ley 14.053, de 30 de diciembre de 1971.
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