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Ley N� 16243

  • ️Sun May 03 1992

APROBACION DE LA REFINANCIACION DE DEUDAS POR DETERMINADAS EMPRESAS



Promulgaci�n: 05/03/1992
Publicaci�n: 20/03/1992

  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    A�o: 1992
  •    P�gina: 165
Reglamentada por: Decreto N� 187/992 de 07/05/1992.

CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS

Art�culo 1

    Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios que hubieran contra�do deudas vinculadas al
giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero
p�blico y privado podr�n ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de
acuerdo a lo establecido en el art�culo siguiente.
    Asimismo, quedan comprendidas:
a) Las deudas contra�das con instituciones de intermediaci�n financiera
que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales
actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidaci�n;
b) Las obligaciones originariamente contra�das con instituciones de
intermediaci�n financiera que por v�a de novaci�n o pago con subrogaci�n
han cambiado de acreedor siempre que �ste se hubiere producido a
consecuencia de una compraventa de cr�ditos u otra forma de transferencia
vinculada a la enajenaci�n o liquidaci�n de una instituci�n financiera;
c) Las deudas contra�das con instituciones de intermediaci�n financiera
que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema
financiero. (*)

Art�culo 2

     Solamente quedar�n comprendidos los deudores que  contrajeron sus
deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.
  No se considerar� cancelaci�n las novaciones, renovaciones totales o
refinanciaciones con capitalizaci�n o no de intereses, cualesquiera fueren
las normas de instrumentaci�n.
   Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen
pagado total o parcialmente sus deudas contra�das con anterioridad al 30
de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo cr�dito con el
sistema de intermediaci�n financiera con posterioridad a dicha fecha,
lo que se determinar� mediante prueba fehaciente.
   Asimismo, estar�n comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas de los deudores referidos. (*)

Art�culo 3

 Todas las deudas ser�n actualizadas a la fecha en que los deudores se
amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:
a) Para la determinaci�n del monto definitivo ser�n considerados los
montos originales de las deudas contra�das en moneda nacional. Para el
caso de deudas contra�das originalmente en moneda extranjera o que
hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente
en dicha moneda, las mismas se convertir�n en todos los casos a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario
al momento de haberse contra�do la deuda original.(*)
b) Las deudas contra�das por las empresas agropecuarias se actualizar�n
por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.
Las deudas contra�das por las empresas industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios, se actualizar�n por el Indice de Precios
Mayoristas de Industria y Comercio.
c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser
fehacientemente determinada se tomar� en cuenta la m�s antigua
documentaci�n que se conserve como base para calcular el monto
definitivo. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacci�n dada por: Ley N� 16.322 de 08/11/1992 art�culo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.243 de 05/03/1992 art�culo 3.

Art�culo 4

   A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del art�culo 5 de
la presente ley, se les descontar�n del capital adeudado las cantidades
entregadas a cuenta y tambi�n las imputadas a intereses, las que se
bonificar�n con un 5% (cinco por ciento).
   Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podr�n ser beneficiados con
una bonificaci�n de hasta cinco puntos en la tasa de inter�s que deben
abonar  por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la
reactivaci�n de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado,
actualizado al d�a de otorgar el nuevo pr�stamo. (*)

Art�culo 5

   Las empresas deudoras ser�n categorizadas de acuerdo a las condiciones
siguientes:
a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban hasta 75 h�s. �ndice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,
comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta
cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil d�lares de los Estados
Unidos de Am�rica);
b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 76 y 200 h�s. �ndice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada,
de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000
(veinticinco mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica).
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 50.000 (cincuenta mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica).
c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 201 y 750 h�s. �ndice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 35.000 (treinta y cinco mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica).
   Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 100.000 (cien mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica);
 d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 60.000 (sesenta mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica).
Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al
30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 200.000 (doscientos mil d�lares de los Estados Unidos de
Am�rica);
e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su
categorizaci�n se tomar� el 80% (ochenta por ciento) de la superficie
explotada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 6, 16 y 17.

Art�culo 6

   Las empresas deudoras comprendidas en el art�culo 5 de la presente ley,
luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelar�n
totalmente de la forma siguiente:
a) Las comprendidas en el literal a), abonar�n el 10% (diez por ciento)
del total a pagar;
b) Las comprendidas en el literal b), abonar�n el 20% (veinte por ciento)
del total a pagar;
c) Las comprendidas en el literal c), abonar�n el 30% (treinta por ciento)
del total a pagar;
d) Las comprendidas en el litoral d), abonar�n el 40% (cuarenta por
ciento) del total a pagar. (*)

Art�culo 7

    La deuda podr� cancelarse por los procedimientos siguientes:
a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de
bonificaci�n, dentro de los noventa d�as de la firma del convenio;
b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa d�as
de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en
once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados seg�n la
evoluci�n del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o
Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, seg�n
corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales,
agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos
�ndices se les adicionar� una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.
 (*)

Art�culo 8

    En caso de existir acci�n judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluir�n, en el monto a refinanciar, los honorarios
de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder
el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
  Cumplidos por el deudor los t�rminos de refinanciaci�n acordada quedar�
�ste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en
la refinanciaci�n.  (*)

CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 9

   La presente ley operar� como una opci�n de acuerdo m�s favorable para
el deudor, quien podr� optar por el r�gimen de refinanciaci�n de la misma;
por los acuerdos privados de refinanciaci�n que haya  celebrado con sus
acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo
dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios
suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las
resoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del
Uruguay, de la Rep�blica Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y
Pan de Az�car. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.

Art�culo 10

  Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
contar�n con un plazo de cuarenta y cinco d�as corridos, contados a partir
de la promulgaci�n de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera
de los acreedores, quien lo deber� comunicar a los dem�s. (*)

Art�culo 11

      A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se
establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o
avalistas no se los exigir� certificados del Banco de Previsi�n Social ni
de la Direcci�n General Impositiva.  (*)

Art�culo 12

    A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al
r�gimen de refinanciaci�n dispuesto por la presente ley, se les
suspender�n todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado.
Concedida la refinanciaci�n, los juicios por los cr�ditos refinanciados
quedar�n en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se
continuar�n en caso de incumplimiento del solicitante. (*)

Art�culo 13

 Cuando la deuda original hubiera sido contra�da por varios deudores o por
un deudor y con posterioridad, por v�a sucesoria, por disoluci�n del
v�nculo conyugal o por cesaci�n de condominio, correspondan a m�s de un
deudor, ser�n categorizadas individualmente.
 Igual criterio se aplicar� a los integrantes de sociedades regulares o
irregulares con o sin personalidad jur�dica.
 Al solo efecto de la categorizaci�n a que refiere el art�culo 5�, si la
deuda corresponde a m�s de una persona en forma originaria o derivada, a
un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad
jur�dica, se proceder� a la divisi�n de la superficie explotada (sector
agropecuario) o de la deuda actualizada seg�n los art�culos 3� y 4� (dem�s
sectores) por el n�mero de titulares o integrantes del condominio de la
sociedad, siendo el cociente el �ndice determinante de la categor�a seg�n
la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente
de la participaci�n real que tenga cada uno de los titulares o integrantes
en la explotaci�n, condominio o sociedad. No se considerar�n tales los
tenedores de acciones de sociedades an�nimas. El mismo deber� aplicarse
respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983.  (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.322 de 08/11/1992 art�culo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.243 de 05/03/1992 art�culo 13.

Art�culo 14

   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se amparen en las disposiciones de la presente ley, as� como los que
hagan la opci�n establecida en el art�culo 9 ser�n considerados por el
sistema financiero como sujetos de cr�dito en igualdad de condiciones con
los dem�s agentes econ�micos. (*)

Art�culo 15

   Cuando con el producido de la ejecuci�n o venta de los bienes que
compon�an el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo
adeudado y �ste demostrase su insolvencia total, se le dar�n por
cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado
impagos y se levantar�n a su pedido, de oficio, los embargos e
interdicciones interpuestas. (*)

Art�culo 16

   Quedan excluidas de la refinanciaci�n que establece la presente ley las
obligaciones contra�das por:
a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
f�sicas o jur�dicas que no tengan domicilio constituido en el pa�s,
entendi�ndose por tal el que establece el orden jur�dico nacional,
exceptu�ndose de esta disposici�n los aportes de capitales efectuados por
organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea
miembro;
b) Las empresas no comprendidas en la categorizaci�n del art�culo 5.
c) Personas f�sicas o jur�dicas que se  encontraren en las situaciones
referidas en el literal c) del art�culo 4 de la ley 15.786, de 4 de
diciembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 17.

Art�culo 17

   Antes del 11 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informar� al
Poder Legislativo:
a) De las resultancias exactas de la aplicaci�n de la presente ley en las
franjas de deudores a que refieren los literales A) a D) inclusive, del
art�culo 5�;
b) La situaci�n exacta de los deudores a que refiere el art�culo 16, no
comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de
empresas agropecuarias, el n�mero de hect�reas afectadas en prenda
hipotecaria. (*)

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

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