Ley N� 16243
- ️Sun May 03 1992
APROBACION DE LA REFINANCIACION DE DEUDAS POR DETERMINADAS EMPRESAS
Promulgaci�n: 05/03/1992
Publicaci�n: 20/03/1992
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 1
- A�o: 1992
- P�gina: 165
Reglamentada por: Decreto N� 187/992 de 07/05/1992.
CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS
Art�culo 1
Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios que hubieran contra�do deudas vinculadas al giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero p�blico y privado podr�n ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el art�culo siguiente. Asimismo, quedan comprendidas: a) Las deudas contra�das con instituciones de intermediaci�n financiera que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidaci�n; b) Las obligaciones originariamente contra�das con instituciones de intermediaci�n financiera que por v�a de novaci�n o pago con subrogaci�n han cambiado de acreedor siempre que �ste se hubiere producido a consecuencia de una compraventa de cr�ditos u otra forma de transferencia vinculada a la enajenaci�n o liquidaci�n de una instituci�n financiera; c) Las deudas contra�das con instituciones de intermediaci�n financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero. (*)
Art�culo 2
Solamente quedar�n comprendidos los deudores que contrajeron sus deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esta fecha. No se considerar� cancelaci�n las novaciones, renovaciones totales o refinanciaciones con capitalizaci�n o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de instrumentaci�n. Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen pagado total o parcialmente sus deudas contra�das con anterioridad al 30 de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo cr�dito con el sistema de intermediaci�n financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se determinar� mediante prueba fehaciente. Asimismo, estar�n comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas de los deudores referidos. (*)
Art�culo 3
Todas las deudas ser�n actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes: a) Para la determinaci�n del monto definitivo ser�n considerados los montos originales de las deudas contra�das en moneda nacional. Para el caso de deudas contra�das originalmente en moneda extranjera o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en dicha moneda, las mismas se convertir�n en todos los casos a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al momento de haberse contra�do la deuda original.(*) b) Las deudas contra�das por las empresas agropecuarias se actualizar�n por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios. Las deudas contra�das por las empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, se actualizar�n por el Indice de Precios Mayoristas de Industria y Comercio. c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser fehacientemente determinada se tomar� en cuenta la m�s antigua documentaci�n que se conserve como base para calcular el monto definitivo. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacci�n dada por: Ley N� 16.322 de 08/11/1992 art�culo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.243 de 05/03/1992 art�culo 3.
Art�culo 4
A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del art�culo 5 de la presente ley, se les descontar�n del capital adeudado las cantidades entregadas a cuenta y tambi�n las imputadas a intereses, las que se bonificar�n con un 5% (cinco por ciento). Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podr�n ser beneficiados con una bonificaci�n de hasta cinco puntos en la tasa de inter�s que deben abonar por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la reactivaci�n de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado, actualizado al d�a de otorgar el nuevo pr�stamo. (*)
Art�culo 5
Las empresas deudoras ser�n categorizadas de acuerdo a las condiciones siguientes: a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban hasta 75 h�s. �ndice CONEAT 100. Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial, comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica); b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 76 y 200 h�s. �ndice CONEAT 100. Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000 (veinticinco mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica). Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 50.000 (cincuenta mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica). c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 201 y 750 h�s. �ndice CONEAT 100. Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 35.000 (treinta y cinco mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 100.000 (cien mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica); d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 60.000 (sesenta mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 200.000 (doscientos mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica); e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su categorizaci�n se tomar� el 80% (ochenta por ciento) de la superficie explotada. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 6, 16 y 17.
Art�culo 6
Las empresas deudoras comprendidas en el art�culo 5 de la presente ley, luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelar�n totalmente de la forma siguiente: a) Las comprendidas en el literal a), abonar�n el 10% (diez por ciento) del total a pagar; b) Las comprendidas en el literal b), abonar�n el 20% (veinte por ciento) del total a pagar; c) Las comprendidas en el literal c), abonar�n el 30% (treinta por ciento) del total a pagar; d) Las comprendidas en el litoral d), abonar�n el 40% (cuarenta por ciento) del total a pagar. (*)
Art�culo 7
La deuda podr� cancelarse por los procedimientos siguientes: a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de bonificaci�n, dentro de los noventa d�as de la firma del convenio; b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa d�as de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados seg�n la evoluci�n del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, seg�n corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos �ndices se les adicionar� una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal. (*)
Art�culo 8
En caso de existir acci�n judicial para el cobro de la deuda con condena de costos, se incluir�n, en el monto a refinanciar, los honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985. Cumplidos por el deudor los t�rminos de refinanciaci�n acordada quedar� �ste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciaci�n. (*)
CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 9
La presente ley operar� como una opci�n de acuerdo m�s favorable para el deudor, quien podr� optar por el r�gimen de refinanciaci�n de la misma; por los acuerdos privados de refinanciaci�n que haya celebrado con sus acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del Uruguay, de la Rep�blica Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Az�car. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.
Art�culo 10
Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, contar�n con un plazo de cuarenta y cinco d�as corridos, contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera de los acreedores, quien lo deber� comunicar a los dem�s. (*)
Art�culo 11
A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas no se los exigir� certificados del Banco de Previsi�n Social ni de la Direcci�n General Impositiva. (*)
Art�culo 12
A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al r�gimen de refinanciaci�n dispuesto por la presente ley, se les suspender�n todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado. Concedida la refinanciaci�n, los juicios por los cr�ditos refinanciados quedar�n en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se continuar�n en caso de incumplimiento del solicitante. (*)
Art�culo 13
Cuando la deuda original hubiera sido contra�da por varios deudores o por un deudor y con posterioridad, por v�a sucesoria, por disoluci�n del v�nculo conyugal o por cesaci�n de condominio, correspondan a m�s de un deudor, ser�n categorizadas individualmente. Igual criterio se aplicar� a los integrantes de sociedades regulares o irregulares con o sin personalidad jur�dica. Al solo efecto de la categorizaci�n a que refiere el art�culo 5�, si la deuda corresponde a m�s de una persona en forma originaria o derivada, a un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad jur�dica, se proceder� a la divisi�n de la superficie explotada (sector agropecuario) o de la deuda actualizada seg�n los art�culos 3� y 4� (dem�s sectores) por el n�mero de titulares o integrantes del condominio de la sociedad, siendo el cociente el �ndice determinante de la categor�a seg�n la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente de la participaci�n real que tenga cada uno de los titulares o integrantes en la explotaci�n, condominio o sociedad. No se considerar�n tales los tenedores de acciones de sociedades an�nimas. El mismo deber� aplicarse respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983. (*)
(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.322 de 08/11/1992 art�culo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.243 de 05/03/1992 art�culo 13.
Art�culo 14
Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se amparen en las disposiciones de la presente ley, as� como los que hagan la opci�n establecida en el art�culo 9 ser�n considerados por el sistema financiero como sujetos de cr�dito en igualdad de condiciones con los dem�s agentes econ�micos. (*)
Art�culo 15
Cuando con el producido de la ejecuci�n o venta de los bienes que compon�an el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo adeudado y �ste demostrase su insolvencia total, se le dar�n por cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado impagos y se levantar�n a su pedido, de oficio, los embargos e interdicciones interpuestas. (*)
Art�culo 16
Quedan excluidas de la refinanciaci�n que establece la presente ley las obligaciones contra�das por: a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas f�sicas o jur�dicas que no tengan domicilio constituido en el pa�s, entendi�ndose por tal el que establece el orden jur�dico nacional, exceptu�ndose de esta disposici�n los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea miembro; b) Las empresas no comprendidas en la categorizaci�n del art�culo 5. c) Personas f�sicas o jur�dicas que se encontraren en las situaciones referidas en el literal c) del art�culo 4 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 17.
Art�culo 17
Antes del 11 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informar� al Poder Legislativo: a) De las resultancias exactas de la aplicaci�n de la presente ley en las franjas de deudores a que refieren los literales A) a D) inclusive, del art�culo 5�; b) La situaci�n exacta de los deudores a que refiere el art�culo 16, no comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de empresas agropecuarias, el n�mero de hect�reas afectadas en prenda hipotecaria. (*)
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO